lunes, 29 de abril de 2013

Ley Nº 17.835

SISTEMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS
Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 2º.- También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas), según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
Artículo 3º.- La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente.
Artículo 4º.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 1º, 2º, 5º y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7º de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
Artículo 5º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los activos de los partícipes.
Artículo 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8º de la presente ley;

B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;

C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
Artículo 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º.- Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13.- Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.
Artículo 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.
Artículo 17.- Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera.
Artículo 18.- Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el artículo 2º de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001.
    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2004.

Norma Internacional de Contabilidad N° 29 (NIC 29)

Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias
 

Contenido

­       Balance
­       Estado de resultados
­       Balance
­       Estado de resultados
Se han emitido las siguientes Interpretaciones SIC que tiene relación con la NIC 29, se trata de las:
·       SIC-19 Moneda de los Estados Financieros - Medición y Presentación de los Estados Financieros según las NIC 21 y 29.
·       SIC-30 Moneda en la que se Informa - Conversión de la Moneda de Medición a la Moneda de Presentación.
La Norma Internacional de Contabilidad 29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias (NIC 29) está contenida en los párrafos 1 a 41. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB. La NIC 29 debe ser entendida en el contexto del Prólogo a las Normas Internacionales de Información Financiera y del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros. En los mismos se suministran las bases para seleccionar y aplicar las políticas contables que no cuenten con directrices específicas.

Alcance

1.       La presente Norma es de aplicación a los estados financieros principales, ya sean individuales o consolidados, de cualquier empresa que los elabore y presente en la moneda correspondiente a una economía hiperinflacionaria.
2.       No resulta útil, en el seno de una economía hiperinflacionaria, presentar los resultados de las operaciones y la situación financiera en la moneda local, sin someterlos a un proceso de reexpresión. En este tipo de economías, la unidad monetaria pierde poder de compra a un ritmo tal, que resulta equívoca cualquier comparación entre las cifras procedentes de transacciones y otros acontecimientos ocurridos en diferentes momentos del tiempo, incluso dentro de un mismo período contable.
3.       Este Pronunciamiento no establece una tasa absoluta para considerar que, al sobrepasarla, surge el estado de hiperinflación. Es, por el contrario, un problema de criterio juzgar cuándo se hace necesario reexpresar los estados financieros de acuerdo con la presente Norma. El estado de hiperinflación viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales se incluyen, de forma no exhaustiva, las siguientes:
(a)     la población en general prefiere conservar su riqueza en forma de activos no monetarios, o bien en una moneda extranjera relativamente estable; además, las cantidades de moneda local obtenidas son invertidas inmediatamente para mantener la capacidad adquisitiva de la misma;
(b)     la población en general no toma en consideración las cantidades monetarias en términos de moneda local, sino que las ve en términos de otra moneda extranjera relativamente estable; los precios pueden establecerse en esta otra moneda;
(c)     las ventas y compras a crédito tienen lugar a precios que compensan la pérdida de poder adquisitivo esperada durante el aplazamiento, incluso cuando el período es corto;
(d)     las tasas de interés, salarios y precios se ligan a la evolución de un índice de precios; y
(e)     la tasa acumulada de inflación en tres años se aproxima o sobrepasa el 100%.
4.       Es preferible que todas las empresas que presentan información en la moneda de la misma economía hiperinflacionaria apliquen esta Norma desde la misma fecha. No obstante, la es aplicable a los estados financieros de cualquier empresa, desde el comienzo del periodo contable en el que se identifique la existencia de hiperinflación en el país en cuya moneda presenta la información.

domingo, 28 de abril de 2013

Norma Internacional de Contabilidad N° 37 (NIC 37)

Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes
 
Contenido
·         OBJETIVO
·         ALCANCE
·         DEFINICIONES
·         RECONOCIMIENTO
·         Provisiones
-         Obligación presente
-         Suceso pasado
·         Pasivos contingentes
·         Activos contingentes
·         MEDICIÓN
·         Mejor estimación
·         Riesgo e incertidumbres
·         Valor presente
·         Sucesos futuros
·         REEMBOLSOS
·         APLICACIÓN DE LAS PROVISIONES
·         Contratos de carácter oneroso
·         Reestructuración
·         INFORMACIÓN A REVELAR
·         DISPOSICIONES TRANSITORIAS
·         FECHA DE VIGENCIA
La Norma Internacional de Contabilidad 37 Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes (NIC 37) está contenida en los párrafos 1 a 96 y en los Apéndices A, B, C y D. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB. La NIC 37 debe ser entendida en el contexto de su objetivo, del Prólogo a las Normas Internacionales de Información Financiera y del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros. En los mismos se suministran las bases para seleccionar y aplicar las políticas contables que no cuenten con directrices específicas.

Objetivo

El objetivo de esta Norma es asegurar que se utilicen las bases apropiadas para el reconocimiento y la medición de las provisiones, activos y pasivos de carácter contingente, así como que se revele la información complementaria suficiente, por medio de las notas a los estados financieros, como para permitir a los usuarios comprender la naturaleza, calendario de vencimiento e importes, de las anteriores partidas.

Alcance

1.       Esta Norma debe ser aplicada por todas las empresas, al proceder a contabilizar sus provisiones e informar sobre activos y pasivos de carácter contingente, excepto:
(a)     aquéllos que se deriven de los instrumentos financieros que se lleven contablemente según su valor razonable;
(b)     aquéllos que se deriven de contratos pendientes de ejecución, salvo que  el contrato resulte de carácter oneroso para la empresa;
(c)     aquéllos que aparecen en las compañías de seguros, derivados de las pólizas de los asegurados; y
(d)     aquéllos de los que se ocupe alguna otra Norma Internacional de Contabilidad.
2.       Esta Norma es de aplicación a los instrumentos financieros (incluyendo las garantías), siempre que no se lleven contablemente según su valor razonable.
3.       Los contratos pendientes de ejecución son aquéllos en los que las partes no han cumplido ninguna de las obligaciones a las que se comprometieron, o bien que ambas partes han ejecutado parcialmente, y en igual medida, sus compromisos. Esta Norma no se aplica a los contratos pendientes de ejecución, salvo que tengan carácter oneroso para la empresa.
4.       Esta Norma es de aplicación a las provisiones, activos y pasivos contingentes de las empresas aseguradoras, siempre que no se deriven de las pólizas de seguro mantenidas con los asegurados.
5.       Cuando alguna otra Norma Internacional de Contabilidad se ocupe de un tipo específico de provisión, o bien de activos o pasivos de carácter contingente, la empresa aplicará esa Norma en lugar de la presente. Por ejemplo, también se abordan ciertos tipos de provisiones en:
(a)     la NIC 11 Contratos de Construcción;
(b)     la NIC 12 Impuesto sobre las Ganancias;
(c)     la NIC 17 Arrendamientos, si bien esta NIC 17 no contiene ninguna especificación sobre cómo tratar los arrendamientos operativos que resulten onerosos para la empresa, por lo que habrá que aplicar la presente Norma para tratarlos; y
(d)     la NIC 19 Beneficios a los Empleados.
6.       Ciertas partidas, tratadas como provisiones, pueden estar relacionadas con el reconocimiento de algún ingreso ordinario, por ejemplo en el caso de que la empresa otorgue ciertas garantías a cambio de la percepción de un determinado importe o cuota. Esta Norma no trata el reconocimiento de los ingresos ordinarios, puesto que en la NIC 18 Ingresos Ordinarios, se identifican las circunstancias precisas para el reconocimiento de los mismos, y se suministra una guía práctica para aplicar los criterios de reconocimiento. Esta Norma no modifica lo establecido en la NIC 18.
7.       En esta Norma se definen las provisiones como pasivos de cuantía o vencimiento inciertos. En algunos países, el término "provisión" se utiliza en el contexto de partidas tales como la depreciación sistemática, y también para denominar el reconocimiento de la pérdida de valor por deterioro de algunos activos o de los deudores de dudoso cobro. Estas partidas proceden de ajustes en el importe en libros de ciertos activos, y no se tratan en la presente Norma.
8.       En otras Normas Internacionales de Contabilidad se especifican las reglas para tratar ciertos desembolsos como activos o como gastos. Tales cuestiones no son abordadas en la presente Norma. De acuerdo con ello, esta Norma no exige, ni prohíbe, la capitalización de los costos reconocidos al constituir una determinada provisión.
9.       Esta Norma es de aplicación a las provisiones por reestructuración (incluyendo las operaciones en discontinuación). Cuando una determinada reestructuración cumple con la definición de operación en discontinuación, la NIC 35 Operaciones en Discontinuación, pueden exigir revelar información adicional sobre la misma.

Definiciones

10.   Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:
Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
Un pasivo es una obligación presente de la empresa, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la empresa espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
El suceso que da origen a la obligación es todo aquel suceso del que nace una obligación de pago, de tipo legal o implícita para la entidad, de forma que a la empresa no le queda otra alternativa más realista que satisfacer el importe correspondiente.
Una obligación legal es aquélla que se deriva de:
(a)            un contrato (ya sea a partir de sus condiciones explícitas o implícitas);
(b)            la legislación; u
(c)             otra causa de tipo legal.
Una obligación implícita es aquélla que se deriva de las actuaciones de la propia empresa, en las que:
(a)     debido a un patrón establecido de comportamiento en el pasado, a políticas empresariales que son de dominio público o a una declaración efectuada de forma suficientemente concreta, la entidad haya puesto de manifiesto ante terceros que está dispuesta a aceptar cierto tipo de responsabilidades; y
(b)            como consecuencia de lo anterior, la empresa haya creado una expectativa válida, ante aquellos terceros con los que debe cumplir sus compromisos o responsabilidades.
Un pasivo contingente es:
(a)     una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia, o en su caso por la no ocurrencia, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la empresa; o bien
(b)            una obligación presente, surgida a raíz de sucesos pasados, que no se ha reconocido contablemente porque:
                    (i)             no es probable que la empresa tenga que satisfacerla, desprendiéndose de recursos que incorporen beneficios económicos; o bien
                  (ii)             el importe de la obligación no puede ser medido con la suficiente fiabilidad.
Un activo contingente es un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia, o en su caso por la no ocurrencia, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la empresa.
Un contrato de carácter oneroso es todo aquel contrato en el cual los costos inevitables de cumplir con las obligaciones que conlleva, exceden a los beneficios económicos que se esperan recibir del mismo.
Una reestructuración es un programa de actuación, planificado y controlado por la gerencia de la empresa, cuyo efecto es un cambio significativo:
(a)     en el alcance de la actividad llevada a cabo por la empresa; o
(b)     en la manera de llevar la gestión de su actividad.

R

Norma Internacional de Contabilidad N° 21 (NIC 21)

Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera

 

Contenido

ALCANCE

-       Reconocimiento inicial
-       Información en estados financieros posteriores
-       Reconocimiento de diferencias de cambio
        Inversión neta en una entidad extranjera
        Tratamiento alternativo permitido
ESTADOS FINANCIEROS DE OPERACIONES EN EL EXTRANJERO
-       Clases de operaciones en el extranjero
-       Operaciones en el extranjero que son parte integral de las operaciones de la empresa que informa
-       Entidades extranjeras
        Desapropiación de una entidad extranjera
-       Cambios en la clasificación dada a una operación en el extranjero
DE APLICACIÓN EN TODOS LOS CASOS DONDE SE PRESENTEN DIFERENCIAS DE CAMBIO
-       Efectos impositivos de las diferencias de cambio
INFORMACIÓN A REVELAR
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
FECHA DE VIGENCIA
 
Se han emitido las siguientes Interpretaciones SIC que tienen relación con la NIC 21:
 
·       SIC-7 Introducción del Euro;
·       SIC-11 Variaciones de Cambio en Moneda Extranjera- Capitalización de Pérdidas Derivadas de Devaluaciones Muy Importantes; y
·       SIC-19 Moneda de los Estados Financieros - Medición y Presentación de Estados Financieros según las NIC 21 y 29.
·       SIC-30 Moneda en la que se Informa - Conversión de la Moneda de Medición a la Moneda de Presentación.
 
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (NIC 21) está contenida en los párrafos 1 a 49. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB. La NIC 21 debe ser entendida en el contexto de su objetivo, del Prólogo a las Normas Internacionales de Información Financiera y del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros. En los mismos se suministran las bases para seleccionar y aplicar las políticas contables que no cuenten con directrices específicas.

Objetivo

La empresa puede llevar a cabo actividades en el extranjero de dos diferentes maneras. Puede realizar transacciones en moneda extranjera o bien puede tener operaciones en el extranjero. En estos casos, con el fin de incluir las transacciones en moneda extranjera y las cuentas de las operaciones en el extranjero, dentro de los estados financieros de la empresa, las operaciones correspondientes deben ser expresadas en la moneda habitualmente utilizada por la empresa para establecer sus cuentas, y los estados financieros de las operaciones en el extranjero deben ser convertidos a la moneda que corresponda a los estados financieros publicados por la empresa.
 
Los principales problemas con los que se enfrenta la contabilidad, en el caso de las transacciones en moneda extranjera y de las operaciones en el extranjero, son los de decidir qué tasa de cambio utilizar para la conversión y cómo proceder al reconocimiento, en los estados financieros, de los efectos de las diferencias de cambio en moneda extranjera.
 
 

Alcance

 
1.         Esta Norma debe ser aplicada:
 
(a)      al contabilizar las transacciones en moneda extranjera; y
 
(b)      al proceder a convertir los estados financieros de las operaciones que una empresa posea en el extranjero, para incluirlos en los estados financieros consolidados de la citada empresa, ya sea utilizando el método de consolidación proporcional o el de participación.
 
2.         Esta Norma no se ocupa de la contabilidad de las coberturas de las partidas en moneda extranjera, salvo el caso del tratamiento de las diferencias de cambio que surgen de las obligaciones en moneda extranjera que se tratan contablemente como cobertura de las inversiones netas en entidades extranjeras. En la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición, se tratan otros aspectos de la contabilización de la operaciones de cobertura, incluyendo también los criterios para la utilización de la contabilidad especial prevista para las mismas.
 
3.         Esta Norma deroga la anterior NIC 21 Contabilización de los Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera, aprobada en 1983.
 
4.         Esta Norma no especifica nada acerca de la moneda habitual en la que una empresa presenta sus estados financieros. No obstante, la empresa utilizará normalmente la moneda del país en el que esté domiciliada. Si utiliza una moneda diferente, esta Norma exige informar acerca de la razón por la que usa tal moneda. La Norma también exige informar sobre los motivos de un eventual cambio en la moneda de los estados financieros.
 
5.         La presente Norma no se ocupa de la reexpresión de los estados financieros de la empresa desde su moneda habitual a otra, cuando se hace para conveniencia de los usuarios, acostumbrados a esta última, o por otras razones similares.
 
6.         Esta Norma no trata de la presentación, dentro del estado de flujo de efectivo, de los flujos de efectivo que se deriven de transacciones en moneda extranjera, ni de la conversión de los flujos de efectivo de las entidades extranjeras (véase la NIC 7 Estados de Flujo de Efectivo).
 
 
Definiciones
 
7.         Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:
 
Operación en _el extranjero es toda empresa subsidiaria, asociada, negocio conjunto o sucursal de la empresa que informa, cuyas actividades se fundamentan o llevan a cabo en un país diferente al de la empresa que informa.
 
Entidad extranjera es toda operación en el extranjero cuyas actividades no son parte integrante de las realizadas por la empresa que informa.
 
Monedea de los estados financieros es la moneda usada por la empresa al presentar los estados financieros.
 
Monada extranjera es cualquier moneda diferente a la moneda de los estados financieros de una empresa.
 
Tasa de cambio es la proporción utilizada para el intercambio de dos tipos de monedas diferentes.
 
Diferencia de cambio es la variación que surge al presentar el mismo número de unidades de una moneda extranjera en términos de la moneda de los estados financieros, utilizando dos tasas de cambio diferentes.
 
Tasa de cambio de cierre es el cambio al contado existente a la fecha del balance.
 
Inversión neta en una entidad extranjera es la parte que corresponde a la empresa que presenta sus estados financieros, en los activos netos de la citada entidad.
 
Partidas monetarias son el dinero en efectivo, así como los activos y pasivos que se van a recibir o pagar, al vencimiento, mediante una cantidad fija o determinable de dinero.
 
Valor razonable es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo, entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, que realizan una transacción libre.
 
 

Transacciones en moneda extranjera

 
Reconocimiento inicial
 
8.         Una transacción en moneda extranjera es toda operación que se establece, o exige su liquidación, en una moneda extranjera, como por ejemplo cuando la empresa:
 
(a)      compra o vende bienes o servicios cuyo precio se establece en una moneda extranjera;
 
(b)      presta o toma prestados fondos, si las cuantías correspondientes se establecen a pagar o cobrar en una moneda extranjera;
 
(c)      se convierte en parte de un contrato no ejecutado, que esté expresado en moneda extranjera; o
 
(d)      adquiere o desapropia por otra vía activos, o bien incurre en o liquida pasivos, siempre que unos y otras estén establecidos en una moneda extranjera.
 
9.         Toda transacción en moneda extranjera debe ser registrada, en el momento de su reconocimiento en los estados financieros, en la misma moneda de los estados financieros, aplicando al importe correspondiente en moneda extranjera la tasa de cambio, entre la moneda de los  estados financieros y la moneda extranjera, existente en la fecha de la operación.
 
10.      La tasa de cambio existente en la fecha de la operación es denominada frecuentemente como tasa de cambio al contado. Por razones de orden práctico, se usa a menudo una tasa aproximada al existente en el momento de realizar la operación, por ejemplo puede utilizarse una tasa media semanal o mensual para todas las transacciones que se han producido, en tal periodo, dentro de cada clase de moneda extranjera. No obstante, si las tasas de cambio han fluctuado considerablemente, es poco recomendable la utilización de tasas medias para el periodo en cuestión.
 
 
Información en estados financieros posteriores
 
11.      En cada fecha del balance:
 
(a)      las partidas monetarias en moneda extranjera deben ser valoradas utilizando la tasa de cambio de cierre;
 
(b)      las partidas no monetarias establecidas originalmente en moneda extranjera, que se contabilicen al costo histórico, deben ser valoradas utilizando la tasa de cambio en el momento en que fue realizada la transacción;
 
(c)      las partidas no monetarias establecidas originalmente en moneda extranjera, que se contabilicen por su valor razonable, deben ser valoradas utilizando las tasas de cambio existentes en el momento en que se determinó tal valor razonable.
 
12.      El importe en libros neto de una partida se determina de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad que sean procedentes. Por ejemplo, ciertos instrumentos financieros, así como las partidas de propiedades, planta y equipo pueden medirse por su valor histórico o, alternativamente, por su valor razonable. Según si el valor neto en libros se ha determinado utilizando el costo histórico o el valor razonable, los importes así calculados para las partidas en moneda extranjera se convertirán a la moneda de los estados financieros de acuerdo con la pre