viernes, 26 de julio de 2013

Decreto Nº 127/012













Recinto penitenciario – Se declara promovida la actividad de construcción en el marco de determinado proyecto – Beneficios Fiscales

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 24 de Abril de 2013

Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 18.786, de 19 de julio de 2011 y por el Decreto Nº 45/013, de 6 de febrero de 2013.

Resultando: I) que la Ley citada regula el régimen de los Contratos de Participación Público Privada.

II) que el Decreto citado, establece que los proyectos amparados en la norma mencionada en primer término acceden a los beneficios fiscales previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, siempre que se cuente con asesoramiento previo de la Comisión de Aplicación (COMAP), y que se hayan previsto en el pliego de condiciones.

Considerando: conveniente otorgar al Proyecto de Unidad de Personas Privadas de Libertad Nº 1, por la actividad de construcción de un recinto penitenciario aquellos beneficios tributarios que coadyuven a su realización, en mérito a su importancia para el mejoramiento del sistema carcelario.

Atento: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y a que se cuenta con el dictamen favorable de la COMAP.
 
El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de construcción de un recinto penitenciario en el marco del Proyecto de Unidad de Personas Privadas de Libertad Nº 1.

Artículo 2º.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipos, máquinas y materiales destinados a integrar el costo de la inversión promovida, importados directamente· por la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1º, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Artículo 3º.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de equipos, máquinas y materiales y servicios destinados a integrar el costo de la inversión promovida. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 4º.- Exonérase de Impuesto al Patrimonio, a los bienes intangibles y del activo fijo destinados a la actividad que se declara promovida, durante el período de vigencia del contrato. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 02.05.013 en el Diario Oficial Nº 28.705







jueves, 25 de julio de 2013


Decreto Nº 146/013













Promoción del Deporte Nacional – Se extiende período para presentar proyectos elegibles

Ministerio de Turismo y Deporte
 Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 10 de Mayo de 2013
 
Visto: El Decreto Nº 391/012, de 5 de diciembre de 2012.

Resultando: Que el artículo 12 del referido Decreto dispuso la apertura todos los años de un período entre el 15 de marzo y el 30 de abril de cada año para que las entidades deportivas habilitadas por la Ley Nº 18.833 de Fomento del Deporte presente proyectos elegibles, interesados en obtener la Declaratoria de “Proyecto Deportivo Promovido” (PRODEP).

Considerando: Que se considera conveniente por este año extender dicho período hasta el 31 de julio de 2013.

Atento: A lo precedentemente expuesto.
 
El Presidente de la República

DECRETA:
 
Artículo 1º.- Extiéndase por el presente año hasta el 31 de julio de 2013 el período dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 391/012, de 5 de diciembre de 2012, con que cuentan las entidades deportivas habilitadas por la Ley Nº 18.833, de 28 de octubre de 2011, para presentar proyectos elegibles.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LILIAM KECHICHIAN; FERNANDO LORENZO.

Publicado el 17.05.013 en el Diario Oficial Nº 28.716



sábado, 20 de julio de 2013

Decreto Nº 161/013













Régimen de facilidades – Dirección General Impositiva – Se amplía plazo de presentación para ampararse al régimen establecido en la Ley Nº 17.555

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 27 de Mayo de 2013

Visto: el Decreto Nº 342/011 de 27 de setiembre de 2011 y el Decreto Nº 339/012 de 23 de octubre de 2012.

Resultando: I) que la norma referida en primer término otorgó plazo hasta el 30 de mayo de 2012 para que los contribuyentes pudieran ampararse al régimen de facilidades de pago, de acuerdo a lo previsto por los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

II) que la norma referida en segundo lugar prorrogó el plazo referido en el Resultando I) hasta el 30 de junio de 2013.

Considerando: conveniente extender el plazo mencionado.

Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por la Ley Nº 18.788 de 4 de agosto de 2011.
 
El Presidente de la República:

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 342/011 de 27 de setiembre de 2011 por el siguiente:
 
ARTÍCULO 3º.- Plazo de presentación. Los interesados tendrán plazo desde el 1º de setiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, para solicitar ampararse al régimen establecido en la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; FERNANDO LORENZO.
 
 Publicado el 04.06.013 en el Diario Oficial Nº 28.728






















Decreto Nº 165/013













Funcionarios Públicos – Sueldo Anual Complementario – Se dispone su pago a partir del 18.06.013 correspondiente al período comprendido entre el 1º.12.012 y el 31.05.013

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo y Deporte
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
            Ministerio de Desarrollo Social
 
Montevideo, 28 de Mayo de 2013

Visto: el Decreto-Ley Nº 14.360, de 17 de abril de 1975, por el que se determina la uniformidad del sueldo anual complementario.

Considerando: I) que por artículo 2º de dicho Decreto-Ley se faculta al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces este beneficio.

II) que se estima conveniente hacer uso de la facultad atribuida por la norma legal citada.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.360, de 17 de abril de 1975 y el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros.

DECRETA:

Artículo 1º.- Dispónese que los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 27 y 29 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, percibirán a partir del 18 de junio de 2013 una suma equivalente a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto, en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.360, de 17 de abril de 1975.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; LUIS PORTO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; PABLO GENTA; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; LEONEL BRIOZZO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
 
Publicado el 04.06.013 en el Diario Oficial Nº 28.728






















miércoles, 17 de julio de 2013

Decreto Nº 164/013













Programa de Contratación Pública para el Desarrollo – Bienes nacionales, calificación para compras públicas

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo y Deporte
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
            Ministerio de Desarrollo Social
 
Montevideo, 28 de Mayo de 2013

Visto: lo dispuesto por el artículo 499º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 41º y 43º de Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y los Decretos Reglamentarios Nos 13/009, de 13 se enero de 2009 y 371/010, de 14 de diciembre de 2010, que establecen un régimen de preferencia en el precio de los bienes que califiquen como nacionales en las adquisiciones realizadas por organismos estatales.

Resultando: que la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a definir los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los ya previstos en la citada Ley Nº 18.362.

Considerando: I) que se entiende oportuno y conveniente, ajustar los criterios del cumplimiento de carácter nacional de los bienes.

II) que corresponde en consecuencia proceder a ajustar la normativa reglamentaria en lo pertinente.

Atento: a lo expuesto.
 
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:
 
Artículo 1º.- Modifíquense lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 13/009 del 13 de enero del 2009 y por el Artículo 6º del Decreto Nº 371/010 del 14 de diciembre 2010, que quedarán redactados de la siguiente manera:

A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)   bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.

b)  bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones:

b1) 35% de integración nacional ó más; y

b2) proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales importados.
No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos importados que no cumplan con el salto de partida exigido (“de minimis”).

c)   bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior, son resultado de un proceso productivo que genera un valor de integración nacional, mínimo, del 50%.

bienes que se presenten en “juegos” o “surtidos” podrán ser definidos como “industria nacional”, cuando cada uno de sus componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el “juego” o “surtido” podrá calificar como “industria nacional” siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las presentes disposiciones”.

Artículo 2º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; ANTONIO CARÁMBULA; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
 
Publicado el 04.06.013 en el Diario Oficial Nº 28.728


Decreto Nº 184/013













Devolución de tributos a las exportaciones – Se prorroga hasta el 31.12.2013 lo dispuesto en el art. 1º del Dto. Nº 421/012

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 
Montevideo, 27 de Junio de 2013
 
Visto: el Decreto Nº 421/012, de 26 de diciembre de 2012.

Resultando: que la referida norma prorrogó hasta el 30 de junio de 2013 lo dispuesto en los Decretos Nos 204/012, de 22 de junio de 2012, 89/012, de 23 de marzo de 2012 y 170/012, de 29 de mayo de 2012.

Considerando: que se considera conveniente mantener este régimen preferencial hasta el 31 de diciembre de 2013, en mérito a que los sectores más afectados por el descenso de la demanda mundial aún no han revertido su tendencia declinante.

Atento: a lo precedentemente expuesto.
 
El Presidente de la República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013 lo dispuesto en el Decreto Nº 421/012, de 26 de diciembre de 2012.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN; TABARÉ AGUERRE.
 
Publicado el 28.06.013 en el Diario Oficial Nº 28.745




martes, 16 de julio de 2013

Decreto Nº 188/013













Reestructuración de instituciones de intermediación financiera –  Se extiende el período en que rigen los beneficios fiscales

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 1º de Julio de 2013

Visto: los Decretos Nº 663/008 de 22 de diciembre de 2008, Nº 552/009 de 7 de diciembre de 2009, Nº 212/010 de 14 de julio de 2010, Nº 13/011 de 19 de enero de 2011, Nº 494/011 de 30 de diciembre de 2011 y Nº 110/013 de 11 abril de 2013.

Resultando: que las normas referidas en el visto declararon promovida al amparo del artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, por un período determinado, la actividad de reestructuración de entidades de intermediación financiera, realizadas mediante la transferencia a título universal de activos y pasivos, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Considerando: conveniente extender el período en el cual rige la declaratoria de interés nacional y los beneficios otorgados.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 663/008, de 22 de diciembre de 2008, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 110/013 de 11 de abril de 2013, por el siguiente:
 
ARTÍCULO 3º.- La presente declaratoria comprende a las transacciones realizadas entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 08.07.013 en el Diario Oficial Nº 28.751





















lunes, 15 de julio de 2013

Decreto Nº 190/013













Gasoil – Actividades industriales manufactureras y extractivas – IVA – Deducción – Límites, modificación – Operaciones devengadas a partir del 1º/08/010

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
 
Montevideo, 1º de Julio de 2013
 
Visto: el Decreto Nº 268/010, de 06 de setiembre de 2010.

Resultando: I) que la referida norma permite a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras y extractivas, deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo dentro de ciertos límites.

II) que el referido régimen no ha tenido un impacto significativo sobre la recaudación fiscal.

III) que la industria manufacturera y extractiva se encuentra en una etapa de crecimiento.

Considerando: conveniente, a efectos de que el beneficio se aplique en forma adecuada, modificar el límite establecido a la deducción del Impuesto al Valor Agregado.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.-
 
El Presidente de la República

DECRETA
 
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 268/010, de 06 de setiembre de 2010, por el siguiente:
 
ARTÍCULO 2º.- Límites de deducción.- La deducción en cada ejercicio no podrá superar el 4% (cuatro por ciento) de la facturación total de los bienes manufacturados o extraídos, excluido el propio impuesto. En el caso de industria extractiva de minerales metálicos el porcentaje antes aludido se reduce a 2,10% (dos coma diez por ciento).”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN.
 
Publicado el 08.07.013 en el Diario Oficial Nº 28.751