Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 28 de Mayo de 2013
Visto: lo dispuesto por el artículo 499º de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
los artículos 41º y 43º de Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y los
Decretos Reglamentarios Nos 13/009, de 13 se enero de 2009 y
371/010, de 14 de diciembre de 2010, que establecen un régimen de
preferencia en el precio de los bienes que califiquen como nacionales en
las adquisiciones realizadas por organismos estatales.
Resultando: que la citada Ley faculta al
Poder Ejecutivo a definir los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos
adicionales a los ya previstos en la citada Ley Nº 18.362.
Considerando: I) que se entiende oportuno y conveniente, ajustar los criterios del cumplimiento de carácter nacional de los bienes.
II) que corresponde en consecuencia proceder a ajustar la normativa reglamentaria en lo pertinente.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifíquense
lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 13/009 del 13 de enero
del 2009 y por el Artículo 6º del Decreto Nº 371/010 del 14 de diciembre
2010, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.
b) bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones:
b1) 35% de integración nacional ó más; y
b2) proceso de transformación que le
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la
Nomenclatura Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
importados.
No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales aquellos
productos que tengan hasta un 10% del total de insumos importados que
no cumplan con el salto de partida exigido (“de minimis”).
c) bienes que no cumpliendo con lo
dispuesto en el literal anterior, son resultado de un proceso productivo
que genera un valor de integración nacional, mínimo, del 50%.
bienes que se presenten en “juegos” o “surtidos” podrán ser
definidos como “industria nacional”, cuando cada uno de sus componentes
cumpla con las disposiciones de este reglamento. En caso de existir
componentes que no atiendan tal disposición, el “juego” o “surtido”
podrá calificar como “industria nacional” siempre que el valor de tales
componentes (CIF o venta en plaza según corresponda), no supere el 10%
del Precio Nacional.
Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las presentes
disposiciones”.
Artículo 2º.- Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO;
RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU;
LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; ANTONIO CARÁMBULA; FRANCISCO BELTRAME;
DANIEL OLESKER.
Publicado el 04.06.013 en el Diario Oficial Nº 28.728
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