Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 15 de Enero de 2013
Visto: la necesidad de promover la industria biotecnológica declarada de interés estratégico para el país.
Resultando: I) que la misma
conlleva trabajo especializado, desarrollo tecnológico e innovación así
como adquisición de conocimientos y capacidades calificadas para el
país;
II) que la normativa vigente de promoción no se ajusta plenamente a las características particulares del sector biotecnológico.
Considerando: que la promoción de las
actividades mencionadas en el presente decreto encuadra plenamente en
los objetivos establecidos en la Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998,
particularmente en lo que refiere a la generación de empleo calificado e
incremento local de investigación, desarrollo e innovación.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 11º de la Ley Nº 16.906 del 7 de enero de 1998, y por el
Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Declaración. Declárase
promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11º de la Ley Nº
16.906 del 7 de enero de 1998, la actividad de generación de productos,
servicios y procesos biotecnológicos en el territorio nacional con
aplicación en sectores productivos estratégicos, priorizando los
sectores agrícola, medio ambiental, energético, salud humana y animal.
El Poder Ejecutivo, en consulta con el Consejo Sectorial de
Biotecnología, revisará cada dos años esta priorización pudiendo incluir
nuevos sectores de desarrollo biotecnológico a promover.
Artículo 2º.- Requisitos. Para
el otorgamiento de los beneficios que dispone el presente decreto será
necesario que se configure alguna de las siguientes alternativas:
a. se implemente un Programa de Desarrollo de
Proveedores de productos y servicios biotecnológicos, con las siguientes
premisas orientadoras.
Los objetivos del programa serán:
El mejoramiento de proveedores de insumos locales y ampliación de base
empresarial; desarrollo de proveedor para la empresa y con capacidades
para la exportación, colaboración técnica para desarrollo de producto,
financiamiento de la inversión del proveedor y/o garantía para préstamos
bancarios y/o contratos de garantía de suministro que permitan avalar
financiamiento mediante mecanismos adecuados, financiamiento de
proyectos e investigación aplicada a la producción, capacitación
empresarial del proveedor, certificación de calidad.
b. La empresa sea una micro, pequeña o mediana
empresa (MIPYME) que produce productos y/o servicios biotecnológicos. Se
designa MIPYME según lo establecido en el Decreto Nº 504/007 del 20 de
diciembre del 2007.
c. Sea una nueva empresa que va a producir productos y/o servicios biotecnológicos.
Las metas cuantitativas del programa se fijarán para cada actividad promovida.
Artículo 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente declaratoria se define como:
a. Biotecnología: toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
b. Producto biotecnológico: todo producto que incorpore sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados en su proceso de elaboración.
c. Servicio biotecnológico: proceso productivo por
el cual se incorporan sistemas biológicos, organismos vivos o sus
derivados a productos o procesos para usos específicos.
d. Nueva empresa: sin actividad al momento de
presentar la solicitud (presentando la declaración jurada identificando
empresas del mismo grupo económico).
Artículo 4º.- Beneficios tributarios. Exonérase
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas
originadas en las actividades promovidas, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2012
y el 31 de diciembre de 2017: 90% (noventa por ciento) de la renta
originada en las actividades promovidas.
b) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2018
y el 31 de diciembre de 2019: 75% (setenta y cinco por ciento) de la
citada renta.
c) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021: 50% (cincuenta por ciento) de la citada renta.
Artículo 5º.- Adicionalidad. Las
rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los
porcentajes referidos en los literales precedentes, no podrán ser objeto
de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros
regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la
renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados
porcentajes, la alícuota correspondiente.
Artículo 6º.- Trámite. Para
tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo 4º, las empresas
que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria
promocional deberán presentar una declaración jurada con la descripción
de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidas en
dicha exoneración ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM), el cual previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación
definida por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el presente
decreto. La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Industrias establecerá los procedimientos de control y la
información financiera y contable que deberán presentar los
beneficiarios en función de las actividades a desarrollar y de la
magnitud del emprendimiento.
Artículo 7º.- Obligaciones. Los
beneficios previstos por el presente decreto quedan sujetos a la
verificación de cumplimiento de las obligaciones estipuladas por los
organismos públicos de contralor.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO LORENZO.
Publicado el 23.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.643
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