lunes, 2 de septiembre de 2013

Decreto Nº 24/013













Transparencia Fiscal Internacional – Se reglamenta la norma que identifica a los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes y no residentes en el país

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
 
Montevideo, 21 de Enero de 2013

Visto: la Ley Nº 18.930 de 17 de julio de 2012, y el Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012.

Considerando: que es conveniente efectuar ajustes al régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador.

Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 3º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:
 
“Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado:

a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de capital;

b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador;

c) la identificación del liquidador o administrador.

Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47º del Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.

Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al Registro.”

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 14º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:

Artículo 14º. (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su cargo.

Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado.”

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 20º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente inciso:

En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199º a 243º de la Ley Nº 16.060 de 4 de septiembre de 1989.”

Artículo 4º.- Agrégase al Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente artículo:

Artículo 20º Bis.- (Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3º del presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6º y 7º de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19º. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1º de la Ley que se reglamenta.

La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3º.”

Artículo 5º.- Agrégase al artículo 21º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199º a 243º de la Ley Nº 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.

Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas por los incisos segundo y tercero del artículo 3º del presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ.

Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646





















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