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Transparencia
Fiscal Internacional – Se reglamenta la norma que identifica a los
titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por
entidades residentes y no residentes en el país |
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 21 de Enero de 2013
Visto: la Ley Nº 18.930 de 17 de julio de 2012, y el Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012.
Considerando: que es conveniente efectuar ajustes al régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador.
Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 3º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:
“Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los
titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida
entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la
Dirección General Impositiva y declarado:
a) la extinción de la totalidad del pasivo
social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los
accionistas, por concepto de reembolso de capital;
b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador;
c) la identificación del liquidador o administrador.
Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá
relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario
(artículo 47º del Código Tributario), al único efecto de comunicar al
Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las
condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad
correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.
Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas
en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General
Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo
coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará
la incorporación de dicha información al Registro.”
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 14º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:
“Artículo 14º. (Contralor).- Las entidades
obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y
negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General
de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición
del certificado que acredite la recepción de la declaración por la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay,
y la incorporación de la declaración al registro a su cargo.
Asimismo se requerirá la declaración del representante de la
institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de
participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha
de dicho certificado.”
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 20º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente inciso:
“En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo
las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199º a 243º de
la Ley Nº 16.060 de 4 de septiembre de 1989.”
Artículo 4º.- Agrégase al Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente artículo:
“Artículo 20º Bis.- (Entidades en liquidación con clausura de actividades).
Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones
dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3º del
presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones
dispuestas por los artículos 6º y 7º de la Ley que se reglamenta,
siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido
el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19º. En tal
caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a
proporcionar la información dispuesta por el artículo 1º de la Ley que
se reglamenta.
La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay
sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso
anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el
mencionado artículo 3º.”
Artículo 5º.- Agrégase al artículo 21º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:
“Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como
cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador,
que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199º a
243º de la Ley Nº 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en
el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.
Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones
establecidas por los incisos segundo y tercero del artículo 3º del
presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco
Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se
aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido.”
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ.
Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646
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