jueves, 12 de septiembre de 2013

RESOLUCIÓN DGI Nº 981/007
Montevideo, 28 de agosto de 2007
Visto: El Título 8 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de
2007.
Resultando: Que las normas referidas establecen el marco regulatorio general del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes cometiendo a la Dirección General Impositiva el
dictado de normas complementarias.
Atento: A lo expuesto,
El Director General de Rentas
R E S U E L V E:
Impuesto a las Rentas de los No Residentes
1°) Remisión.- En lo no dispuesto expresamente para este impuesto, se aplicarán, para
las rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de
2007, las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas y
para las incluidas en los restantes literales, las establecidas para el Impuesto a las Rentas de
las Personas Físicas.
2°) Crédito.- Si el monto de las retenciones practicadas, los anticipos efectuados, o la
suma de ambos conceptos, superara la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá
imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición
de contribuyente o solicitarse su devolución.
3°) Compensación.- Quienes hayan sido objeto de retención de este impuesto, y no
resultaran contribuyentes del mismo por considerarse establecimiento permanente, podrán
imputar tales retenciones al pago del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.
4°) Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada y el
pago del saldo, deberán efectuarse, cuando corresponda, en el mes de mayo del año siguiente,
de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.
5°) Responsables. Sujetos pasivos de IRAE.- La designación de los sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como responsables del impuesto,
comprende incluso a aquellos exonerados por normas legales o constitucionales.
6°) Cotización de la Unidad Indexada.- A los efectos de este impuesto, todos los
valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización vigente al
último día del mes anterior al de la operación correspondiente.
ACTUALIZACIÓN MAYO 2013
7°) Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda
extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo
dispuesto en el artículo 74º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.
8°) Responsables. Declaración Jurada.- Los responsables designados deberán
presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se
detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período,
identificados por número de RUC, Cédula de Identidad o Número de Identificación Extranjero
(NIE que otorga la Dirección General Impositiva); la renta obtenida y el respectivo importe
retenido, si corresponde.
El plazo para presentar la declaración jurada, vencerá al mes siguiente de efectuada la
retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos; excepto en el
caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo que el previsto para ese impuesto.
Los responsables designados en el literal a) del artículo 34º del Decreto Nº 149/007 de
26 de abril de 2007 presentarán la declaración referida en este numeral incluyendo solamente
los importes totales objeto de retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes
retenidos. De la misma forma lo harán los responsables designados en los literales b) y d) del
mismo artículo, cuando paguen o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos
al portador.
Cuando el contribuyente no cuente con número de RUC, Cédula de Identidad o Número
de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva), el responsable
presentará la declaración en las condiciones previstas en el inciso anterior.
9°) Retenciones. Pago.- Las retenciones correspondientes a las rentas comprendidas
en el literal B) del artículo 2º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, se verterán:
a) al mes siguiente de devengadas, para las retenciones correspondientes a rentas del
trabajo dependiente.
b) en el mes de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades abonadas
dentro del mes siguiente de generadas y para aquellas cuyo período de generación
fuese superior a un mes.
c) al mes siguiente de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades
abonadas dentro del mes de generadas.
d) al mes siguiente de haberse facturado las prestaciones gravadas, para las
retenciones correspondientes a rentas de trabajo fuera de la relación de
dependencia.
Las retenciones correspondientes a las rentas comprendidas en los literales A), C) y D)
del artículo 2º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, se verterán al mes siguiente de
efectuadas las mismas, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos;
excepto en el caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo que el previsto para ese impuesto.
10°) Resguardos.- Los documentos emitidos por los responsables referidos en el tercer
inciso del numeral 8), que respalden el pago de los rendimientos, constituirán resguardos en
tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del retenido.
No obstante, los responsables designados en el literal a) del artículo 34º del Decreto Nº
149/007

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