miércoles, 11 de septiembre de 2013

RESOLUCIÓN DE LA D.G.I. Nº 662/007
NORMAS COMPLEMENTARIAS – IRPF – DISPOSICIONES – RENTAS CATEGORÍAS I Y II.
Montevideo, 29 de junio de 2007
Visto: El Título 7 del Texto Ordenado 1996, y el Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
Resultando: que las normas referidas establecen el marco regulatorio general del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas
complementarias.
Atento: A lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas
El Director General de Rentas
R E S U E L V E:
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
Capítulo I – Disposiciones comunes - Rentas de las categorías I y II
1) Transitorio.- A efectos del cálculo de los anticipos y retenciones, y de la liquidación del impuesto
correspondiente al período 1º de julio - 31 de diciembre de 2007, los montos anuales a que refieren los
artículos 12º literal b), 34º literales I) y J), 55º, 56º y 58º, del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, se proporcionarán a los seis meses que comprende este primer ejercicio.
2) Crédito.- Si el monto de las retenciones practicadas, los anticipos efectuados, o la suma de
ambos conceptos, superara la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago
de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o
solicitarse su devolución.
3) Compensación.- Quienes hayan sido objeto de retención de este impuesto, y no resultaran
contribuyentes del mismo, podrán imputar tales retenciones al pago de otros tributos administrados por
la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución.
4) Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo
a que refieren los artículos 28º y 39º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, deberán efectuarse,
cuando corresponda, en el mes de mayo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos
establecido a tales efectos.
5) Agentes de retención sujetos pasivos de IRAE.- La designación de los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como responsables del impuesto, comprende
incluso a aquellos exonerados por normas legales o constitucionales.
6) Cotización de la Unidad Indexada.- A los efectos de este impuesto, todos los valores
expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización vigente al último día del
mes anterior al de la operación correspondiente.
A los efectos de la inclusión preceptiva referida en el artículo 7º del Decreto Nº 150/007 de 26
de abril de 2007 y en el artículo 20º Ter del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, la
conversión se realizará aplicando la cotización de cierre de ejercicio.”
NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI Nº 658/012 de 10.04.012, numeral 1).
7) Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda extranjera, a
efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74º
del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.
8) Retención.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las
exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 7º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los
artículos 36º, 39º, 41º, 43º y 73º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el
Actualización mayo 2013
2
impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre
los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3º del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los agentes de retención
designados en el artículo 43º del referido Decreto cuando intervengan en remates de ganado
propiedad de productores agropecuarios.
Lo dispuesto en el inciso primero tampoco será de aplicación para quienes actúen como
responsables por los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del Decreto Nº
148/007 de 26 de abril de 2007, en tanto se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) reciban del beneficiario de los rendimientos la declaración jurada a que refiere el
numeral 72 ter) en la que declara ser persona física no residente;
b) reciban una declaración del beneficiario en la que manifieste ser cualquier otra entidad
no residente o una persona jurídica residente. En lo que respecta a estas declaraciones
deberá atenderse a las mismas disposiciones enunciadas en el numeral 72 ter).
NOTA: Este inciso 3º fue agregado por la Resolución DGI Nº 990/012 de 06.06.012, numeral 1).
NOTA: Ver Resolución DGI Nº 990/012 de 06.06.012, numeral 5).que se transcribe: Transitorio.- Hasta el 31 de
diciembre de 2012, los responsables mencionados en el inciso tercero del numeral 8) de la Resolución Nº 662/2007 de
29 de junio de 2007 podrán optar, bajo su estricta responsabilidad, por no practicar las retenciones aún cuando no
hayan recibido oportunamente las correspondientes declaraciones previstas en el dicho inciso, sin perjuicio de que
deberán disponer de las mismas en un plazo que no podrá exceder de la referida fecha.
NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI Nº 803/007 de 27.07.007, numeral 1).
8 bis) Retención. Acuerdo con las entidades que atribuyen rentas.- Las entidades a que
refiere el artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que obtengan los rendimientos a que
refiere el numeral 2 del artículo 3º del referido Título, aún cuando posean personería jurídica,
podrán acordar con los responsables designados en el literal g) del artículo 39º Decreto Nº
148/007 de 26 de abril de 2007, para que éstos les retengan el IRPF aplicando el régimen
general.
NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI Nº 658/012 de 10.04.012, numeral 2).
9) Resguardos.- Los documentos que respalden el pago de los rendimientos, emitidos por los
responsables referidos en el tercer inciso del numeral 10), con excepción de los designados en
el literal h) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, constituirán
resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del
retenido.
NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI Nº 658/012 de 10.04.012, numeral 3).
No obstante, los responsables designados en los literales a) y g) del artículo 39º del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán emitir resguardos a aquellos contribuyentes objeto
de retención que así se lo soliciten. Dichos documentos deberán ser emitidos conforme a lo
dispuesto por la normativa vigente al respecto.
NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI Nº 658/012 de 10.04.012, numeral 3).
Asimismo, se considerarán resguardos en tanto cumplan los extremos previstos en el primer
inciso de este numeral, los documentos emitidos por:
a) los responsables mencionados en el literal b) del artículo 36º del Decreto Nº
148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes a la cobranza de rendimientos de
capital inmobiliario.
b) las entidades aseguradoras a los beneficiarios de las rentas gravadas a que refiere
el artículo 21º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
c) los agentes de retención comprendidos en los numerales 45) y 45 bis) en donde
consten los

No hay comentarios.:

Publicar un comentario