Res. DGI Nº 1213/008 - Normas complementarias IASS
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Disposiciones complementarias de la normativa de IASS
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Montevideo, 5 de agosto de 2008
VISTO: la Ley Nº 18.314, de 4 de julio de 2008, y el Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de 2008;
RESULTANDO: que las normas referidas establecen el
marco regulatorio general del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
Social, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de
normas complementarias;
ATENTO: a lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1) Moneda extranjera.- Si los ingresos comprendidos
estuviesen expresados en moneda extranjera, a efectos de la
determinación del monto imponible y del cálculo del impuesto
correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto
Nº 150/007, de 26 de abril de 2007.
2) Cotización de la BPC.- Fíjase en $ 1.775 (mil
setecientos setenta y cinco) el valor de la Base de Prestaciones y
Contribuciones a que refiere el artículo 9º del Decreto Nº 344/008, de
16 de julio de 2008. El mismo valor será de aplicación a efectos del
cálculo de las retenciones a que refieren los numerales 4) y 8) de la
presente Resolución.
3) Haberes retroactivos de pasividad.- Los ingresos
correspondientes a pasividades que se abonen en una única partida y
correspondan a un período de liquidación superior a un mes, deberán
imputarse a los meses y ejercicios correspondientes. A tales efectos, el
monto se fraccionará en tantos períodos como se hubiera requerido para
su devengamiento.
Las pasividades a que refiere el inciso anterior, devengadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.314, de 4 de julio de 2008,
no estarán gravadas por este impuesto.
4) Retenciones. Determinación.- Sin perjuicio de las
disposiciones particulares que se establezcan, los responsables
designados por el artículo 10º del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de
2008, realizarán las retenciones mensualmente, aplicando a los ingresos
del mes, la escala prevista en el artículo 7º del citado decreto,
mensualizada. A tales efectos, se dividirá entre doce la referida escala
anual.
5) Responsables.- Declaración Jurada.- Los responsables
designados en el artículo 10º del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de
2008, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General
Impositiva una declaración jurada donde se detallen como mínimo, todos
los beneficiarios de pasividades en el período, identificados por Cédula
de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la
Dirección General Impositiva), DNI (emitido por Argentina, Brasil,
Paraguay y Chile) y en los demás casos por pasaporte; el ingreso
obtenido y el respectivo importe retenido, cuando corresponda.
El plazo para presentar la referida declaración jurada vencerá al mes
siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de
vencimientos establecido a tales efectos.
6) Retenciones.- Pago.- Las retenciones correspondientes a pasividades gravadas, se verterán:
a. en el mes de efectuado el pago de la prestación,
para las pasividades abonadas dentro del mes siguiente de generadas y
para aquellas cuyo período de generación fuese superior a un mes.
b. al mes siguiente de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades abonadas dentro del mes de generadas.
c. en los restantes casos, al mes siguiente de generadas.
7) Resguardos.- Los recibos que documenten los ingresos
correspondientes a pasividades tendrán la calidad de resguardos en
tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas, la
identificación del retenido y el monto imponible, en dinero o en
especie, gravado por este impuesto.
8) Mínimo no imponible.- Quienes perciban
simultáneamente pasividades provenientes de más de un responsable,
solamente podrán deducir el mínimo no imponible de los ingresos que
perciban en una de las fuentes pagadoras, excepto en aquellos casos en
que la suma de la totalidad de los mismos no supere el mínimo no
imponible. En esta última situación, el mínimo no imponible se aplicará
a todas las prestaciones.
El contribuyente deberá comunicar a las entidades de las que
percibe los referidos ingresos, mediante declaración jurada, si
corresponde que en el cálculo de la retención no le deduzcan el mínimo
no imponible. En este último caso, el responsable aplicará a los
ingresos la siguiente escala anual, mensualizada:
Ingresos anuales computables |
Tasa |
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) |
10% |
Más de 84 y hasta 504 BPC |
20% |
Más de 504 BPC |
25% |
Nota: el inciso 2° fue sustituido por la Resolución de DGI N° 063/2009 de 14.01.09, art. 1°.
La declaración a que refiere el inciso anterior deberá presentarse en
forma previa al cobro de la nueva pasividad que el contribuyente
perciba, y cada vez que se modifiquen las circunstancias a que refiere
el presente numeral.
9) Transitorio.- A los efectos de la modificación
prevista en el artículo 17º del Decreto Nº 344/008 de 16 de julio de
2008, se establece que hasta el mes de cargo julio de 2008, deberán
considerarse las opciones de aplicación del mínimo no imponible
efectuadas con anterioridad al 30 de junio de 2008.
A partir del mes de setiembre de 2008, los contribuyentes deberán
comunicar al responsable la opción a que refiere el artículo 15º del
precitado decreto.
10) Responsables sustitutos. Ajuste anual.- A efectos del cálculo del ajuste anual de retención, los
responsables considerarán el mínimo no imponible en los meses en que
efectivamente corresponda –en virtud de lo informado por el
contribuyente para este impuesto-.
Cuando no corresponda aplicar el mínimo no imponible, dicho cálculo se
realizará utilizando la escala anual a que refiere el numeral 8).
Para ejercicios menores a 12 meses, se adecuará en forma proporcional la precitada escala.
11) Datos a suministrar al contribuyente.- Los sujetos
pasivos responsables de este impuesto, entregarán a cada contribuyente
un comprobante en el que se informará anualmente, para cada año, el
monto total de los siguientes conceptos:
- los ingresos comprendidos (sin deducción del mínimo no imponible);
- las retenciones efectuadas (incluido el ajuste anual de retenciones).
El mismo deberá contener además:
- la identificación del sujeto pasivo responsable y su número de RUC;
- nombre y cédula de identidad del contribuyente, o documento equivalente.
Este comprobante no tendrá carácter de resguardo y sólo se requerirá que
el mismo cumpla los requisitos establecidos en el presente numeral,
debiendo estar a disposición de los contribuyentes antes del último día
hábil del mes de marzo del año siguiente.
Los responsables deberán emitir el documento cuando el contribuyente lo
solicite, luego de la fecha prevista en el inciso precedente. La omisión
se considerará contravención.
12) Retenciones adicionales.- La Dirección General
Impositiva podrá autorizar un régimen de retenciones adicionales
voluntarias para aquellos contribuyentes que estimen que las retenciones
que les hayan sido efectuadas, resultarán insuficientes para cubrir la
totalidad del impuesto del ejercicio.
Esta circunstancia deberá ser comunicada a los responsables sustitutos.
Las referidas retenciones adicionales deberán ser efectuadas desde el
mes siguiente a aquel en que sean notificados.
Las retenciones complementarias a que refiere el tercer inciso del
artículo 15º del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de 2008, serán
recaudadas por la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a partir del 1º de enero de 2009.
13) Vencimientos. Responsables.- Los responsables
sustitutos deberán presentar las declaraciones juradas y verter la
retención efectuada de acuerdo al último dígito del número de R.U.C., en
los plazos y condiciones establecidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del
numeral 1) de la Resolución Nº 1479/07 de 24 de diciembre de 2007, según
el grupo al que pertenezcan.
14) Publíquese en el Diario Oficial, y en dos diarios
de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web
y cumplido, archívese.
Firmado: Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque
Publicado: Ultimas Noticias y El Observador, 6 de agosto de 2008
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