Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 23 de Enero de 2013
Visto: la modalidad de construcción y enajenación de inmuebles instrumentada a través de “fideicomisos de construcción al costo”.
Resultando: I) que los citados fideicomisos tienen como objeto la construcción de inmuebles.
II) que la característica principal del contrato, es
la obligación de los fideicomitentes de realizar integraciones que
cubran la totalidad de los costos incurridos por el fideicomiso, con la
finalidad de que, una vez finalizada la construcción, se le asigne uno o
más de los referidos inmuebles a los fideicomitentes.
Considerando: necesario precisar el tratamiento tributario aplicable a la operativa descripta.
Atento: a lo dispuesto por el literal C) del artículo 17º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 14º del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
“La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes
inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos
de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la
diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los
fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos.
A tales efectos, se entenderá por fideicomisos de construcción al
costo, aquellos que cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles
destinados a ser transferidos a los fideicomitentes en cumplimiento del
contrato de fideicomiso.
b) En virtud del referido contrato, los fideicomitentes se
obliguen a realizar aportes equivalentes a los costos incurridos por el
fideicomiso para la consecución de su objeto. El monto de los referidos
aportes deberá estar establecido en el contrato de fideicomiso, así como
la forma de aplicación de los ajustes que correspondan.
En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al
fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto
establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor
considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro.”
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Publicado el 29.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.647
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