sábado, 17 de agosto de 2013

Decreto 26/013













Combustibles – IMESI – Se fijan los valores del impuesto.

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 10 de Enero de 2013
 
Visto: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

Resultando: I) que la Ley Nº 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos generadores vinculados a las naftas.

II) que la Ley Nº 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la “Nafta de aviación”, “Jet A 1”, “Jet B” y “Diesel oil”.

III) que la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas).

Considerando: conveniente actualizar los valores del Impuesto Específico Interno a combustibles en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

Atento: a lo expuesto.
 
El Presidente de la Republica
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:
 
Combustibles Impuesto por
Litro ($)
 Nafta Premium 97 S.P. 16,35
 Nafta Super 95 S:P:  15,43
 Nafta Especial 87 S.P.  14,90
 Queroseno   4,49
 Nafta de aviación 18,44
 Jet A 1   0,00
 Jet B   0,89
 Diesel Oil   5,33
 Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación  nacional o de tránsito   1,71
 Alcohol carburante   16,18
 
 
Fíjase en $ 0 (pesos uruguayos cero) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 2º.- El presente Decreto rige desde el 10 de enero de 2013.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 21.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.662 (Último Momento).
 






















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