Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 11 de Abril de 2013
Visto: lo dispuesto por los artículos 33º y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Resultando: que el Decreto Nº 520/007, de 27
de diciembre de 2007, reglamentó las citadas disposiciones,
estableciendo la forma de determinación de la base imponible del
Impuesto Específico Interno en aplicación de las facultades conferidas
por la referida norma legal.
Considerando: conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 790/008, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente:
“Artículo 1º- A los efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno, el
complemento ad valorem a que refiere el artículo 1º del Decreto Nº
520/007, de 27 de diciembre de 2007, correspondiente a los bienes
comprendidos en los numerales 1), 4) a 7) y 16) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, se determinará por la diferencia
entre:
a) El precio promedio por litro sin
impuestos correspondiente a las enajenaciones realizadas en el mes por
el fabricante o importador al distribuidor.
b) El monto fijo por litro determinado con arreglo a lo dispuesto en el referido decreto.
El precio promedio mensual por litro deberá calcularse por tipo de
bebida, marca y producto, con independencia de su presentación. A tales
efectos, la comparación con la base específica se deberá realizar para
cada producto, considerándose productos distintos los que tengan
calidades, añejamiento, sabores u otras características que los
diferencien.
En caso de que el fabricante o importador enajene los bienes
directamente al minorista, el precio promedio mensual de esas
operaciones se reducirá en un 15% (quince por ciento) a los efectos de
la referida comparación. Cuando las bebidas se enajenen en envases
retornables, al precio promedio mensual de dichas operaciones sin
considerar el envase, deberá adicionarse un 5% (cinco por ciento) del
precio de dicho envase.”
Artículo 2º.- Sustitúyese,
el artículo 2º del Decreto Nº 520/007, de 27 de diciembre de 2007, con
la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 44/012, de 17 de
febrero de 2012, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Base específica.- Fíjanse
los siguientes montos fijos por unidad física enajenada
correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los
numerales establecidos por el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996:
Numeral |
Bienes |
Base
específica |
1) |
Champagne |
$ 144..20 |
Vermouth |
$ 72.10 |
Otros |
$ 108.30 |
4) |
Whisky |
$ 105,60 |
Grapas, cañas y amargas |
$ 69,40 |
Otros hasta 5% Vol. |
$ 80.30 |
Demás bienes |
$ 107.60 |
5) |
Cervezas |
$ 43.20 |
6) |
Aguas minerales y sodas |
$ 10.80 |
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos
concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta |
$ 16.90 |
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro
(envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) |
$ 16.90 |
Demás base jugo de fruta |
$ 18.60 |
Alimentos líquidos |
$ 16.90 |
7) |
Maltas |
$ 29.70 |
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos
concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta |
$ 16.90 |
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro
(envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) |
$ 16.90 |
Demás base jugo de frutas |
$ 18.60 |
Alimentos líquidos |
$ 16.90 |
Demás bienes |
$ 18.60 |
12) |
Lubricantes |
$ 66.30 |
Grasas |
$ 86.50 |
13) |
Lubricantes |
$ 66.30 |
Grasas |
$ 86.50 |
16) |
Amargos |
$ 51.40 |
Artículo 2º.- Vigencia. El presente Decreto entrará a regir el primer día del mes siguiente a su publicación.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Publicado el 18.04.013 en el Diario Oficial Nº 28.697.
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