Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Turismo y Deporte
Montevideo, 17 de Abril de 2013
Visto: el artículo 4º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 con la redacción dada por el artículo 325º de la Ley Nº
18.996 de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 49º del Título 10 del
citado Texto Ordenado.
Resultando: I) que el
literal F) del inciso segundo del referido artículo 4º, dispone que en
el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
transporte turístico por las empresas cuya actividad consiste en el
transporte turístico y la hotelería, el Impuesto Específico Interno debe
abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante
el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o
importación del vehículo.
II) que la exoneración del Impuesto al Valor Agregado
establecida por el citado artículo 49º, requiere que los vehículos no
sean “no utilitarios”.
Considerando: conveniente reglamentar las
normas legales referidas, de manera de desgravar a los minibuses
destinados al transporte turístico, de los Impuestos Específico Interno
(IMESI) y al Valor Agregado (IVA).
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Agrégase el literal d) al inciso primero del artículo 38º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990,:
“d) Minibuses aptos para el transporte de
personas de más de siete asientos hasta dieciocho incluido el
conductor, destinados al transporte turístico, adquiridos por empresas
cuya actividad consista en el servicio de transporte turístico y la
hotelería, siempre que la transferencia fuera realizada dentro de los
cinco años de su primer empadronamiento.”
Artículo 2º.- Agrégase al Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 39º bis.- Transporte
turístico.- Las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros
podrán importar o adquirir minibases para ser utilizados a tal fin al
amparo de lo dispuesto por el literal F) del inciso segundo del artículo
4º del Título que se reglamenta, siempre que estén debidamente
registradas en el Ministerio de Turismo y Deporte y los vehículos
obtengan la habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En todos los casos se requerirá que se cuente con el certificado de
necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
las condiciones que éste determine. La Dirección General Impositiva
podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los referidos
requisitos.
Los establecimientos hoteleros, podrán hacer uso del beneficio que
se reglamenta, siempre que el servicio de transporte de pasajeros que
brinden se limite a quienes se hospeden en sus propias instalaciones. En
caso que brinden servicios de transporte a terceros u organicen
excursiones y paseos, para gozar del referido beneficio, se requerirá
además la inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del
Ministerio de Turismo y Deporte dando cumplimiento a las disposiciones
del Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997.”
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal a) del artículo 48º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
“a) Los vehículos incluidos en las
categorías F a I del artículo 35º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero
de 1990, excepto taxímetros, remises, vehículos aptos para el
transporte escolar de pasajeros, vehículos utilizados en el transporte
turístico incluidos en el literal F) del artículo 325º de la Ley Nº
18.996 de 7 de noviembre de 2012 y ambulancias. El término ambulancia
incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el
transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la institución
financiera el permiso otorgado por la Intendencia correspondiente.
En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será
condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por el
artículo 39º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, con la
redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 571/009 de 15 de
diciembre de 2009.
En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos
hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los requisitos
referidos por el artículo 39º bis del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero
de 1990.
En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a
la institución financiera acreditante al momento de suscripción del
contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de
Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por
concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades
Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de Impuesto al
Valor Agregado a que refiere el artículo 30º de la Ley Nº 18.083, de 26
de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro de
dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido en
el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato.
Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido
realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución financiera
acreditante la constancia de inscripción en los referidos organismos
recaudadores.”
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ENRIQUE PINTADO; LILIAM KECHICHIAN.
Publicado el 24.04.013 en el Diario Oficial Nº 28.700
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