| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
viernes, 31 de mayo de 2013
jueves, 30 de mayo de 2013
| ||||||||||||||||||
|
miércoles, 29 de mayo de 2013
LEY Nº 19.033 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprúebase el Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
firmado en la ciudad de Montevideo, el 29 de noviembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE COREA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los
impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de
la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes
totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Corea:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y
(iv) el impuesto a la renta local.
(en adelante los “impuestos coreanos”);
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
(iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio - IP.
(en adelante “los impuestos uruguayos”).
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente
las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Corea” significa la República de Corea, y cuando se utilice en
sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea, incluido su mar
territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea,
que, de conformidad con el derecho internacional, haya permanecido o a partir de
ahora pueda ser designada, bajo las leyes de la República de Corea como un
área en la cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la
República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos
naturales.
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el cual
se aplican las leyes tributarias, incluidas las áreas marítimas bajo los derechos de
soberanía o jurisdicción de Uruguay, de conformidad con el derecho internacional
y la legislación nacional.
c) “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Corea o
Uruguay, según el contexto;
d) “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según el
contexto;
e) “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
f) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada
como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) “empresa” se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
i) “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
j) “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
k) “nacional”, con respecto a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado
Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que tenga
la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado
Contratante.
l) “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades
de carácter independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un
Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido
en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los
que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprúebase el Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
firmado en la ciudad de Montevideo, el 29 de noviembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE COREA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los
impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de
la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes
totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Corea:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y
(iv) el impuesto a la renta local.
(en adelante los “impuestos coreanos”);
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
(iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio - IP.
(en adelante “los impuestos uruguayos”).
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente
las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Corea” significa la República de Corea, y cuando se utilice en
sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea, incluido su mar
territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea,
que, de conformidad con el derecho internacional, haya permanecido o a partir de
ahora pueda ser designada, bajo las leyes de la República de Corea como un
área en la cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la
República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos
naturales.
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el cual
se aplican las leyes tributarias, incluidas las áreas marítimas bajo los derechos de
soberanía o jurisdicción de Uruguay, de conformidad con el derecho internacional
y la legislación nacional.
c) “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Corea o
Uruguay, según el contexto;
d) “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según el
contexto;
e) “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
f) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada
como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) “empresa” se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
i) “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
j) “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
k) “nacional”, con respecto a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado
Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que tenga
la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado
Contratante.
l) “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades
de carácter independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un
Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido
en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los
que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A
martes, 28 de mayo de 2013
LEY Nº 19.034 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. El término “fondo o plan de inversión colectiva público”
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. El término “fondo o plan de inversión colectiva público”
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
lunes, 27 de mayo de 2013
LEY Nº 19.034 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de
domingo, 26 de mayo de 2013
LEY Nº 19.035 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su
Protocolo, firmados en la ciudad de Montevideo, el 13 de diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
de Finlandia,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
Personas comprendidas
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades
locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad
mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de statliga
inkomstskatterna);
(ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för
samfund);
(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
(iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
(v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses (korkotulon lähdevero;
källskatten pä ränteinkonnst); and
(vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no residentes
(rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat
skattskyldig);
(en adelante denominados como “impuesto finlandés”);
b) en Uruguay:
(i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Finlandia” significa la República de Finlandia, y cuando se
utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de
Finlandia, y toda área adyacente a las aguas territoriales de la República
de Finlandia dentro de la cual, bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo
con la legislación internacional, los derechos de Finlandia con respecto a
la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y
su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser ejercidos.
b) El término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de
acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan Finlandia o Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus representantes
autorizados o la autoridad designada como autoridad competente por
el Ministerio de Finanzas;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado contratante.
k) el término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la
realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por
esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus órganos estatutarios o autoridades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha
persona.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. La
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su
Protocolo, firmados en la ciudad de Montevideo, el 13 de diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
de Finlandia,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
Personas comprendidas
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades
locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad
mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de statliga
inkomstskatterna);
(ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för
samfund);
(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
(iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
(v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses (korkotulon lähdevero;
källskatten pä ränteinkonnst); and
(vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no residentes
(rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat
skattskyldig);
(en adelante denominados como “impuesto finlandés”);
b) en Uruguay:
(i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Finlandia” significa la República de Finlandia, y cuando se
utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de
Finlandia, y toda área adyacente a las aguas territoriales de la República
de Finlandia dentro de la cual, bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo
con la legislación internacional, los derechos de Finlandia con respecto a
la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y
su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser ejercidos.
b) El término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de
acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan Finlandia o Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus representantes
autorizados o la autoridad designada como autoridad competente por
el Ministerio de Finanzas;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado contratante.
k) el término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la
realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por
esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus órganos estatutarios o autoridades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha
persona.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. La
sábado, 25 de mayo de 2013
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
viernes, 24 de mayo de 2013
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
jueves, 23 de mayo de 2013
| ||||||||||||||||||||||||
|
miércoles, 22 de mayo de 2013
| ||||||||||||||||||
|
Suscribirse a:
Entradas (Atom)