viernes, 31 de mayo de 2013

Ley Nº 19.032 de 27.12.012













Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de información Tributaria y método para evitar la Doble Imposición

 PODER LEGISLATIVO.
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN
 
Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina relativo al intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay, el 23 de abril de 2012.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
 
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

PREÁMBULO
 
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, “las Partes”:

Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los residentes de ambos países

Acuerdan lo siguiente:
 
TÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES GENERALES
 
1.      En el presente Acuerdo:

(a)    por “República Argentina”, se entenderá el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales;

(b)    por “República Oriental del Uruguay”, se entenderá el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación nacional;

(c) por “Sociedad” se entenderá toda Persona jurídica o entidad, incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos;

(d)    por “Autoridad Competente” se entenderá:

(i)   En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

(ii) En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

(e)    por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;

(f)   por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte requirente;

(g)    por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista;

(h) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;

(i)   por “Persona” se entenderá toda Persona física, Sociedad o cualquier entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la legislación de cada Parte;

(j)   por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier Sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

(k) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;

(l)   por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;

(m)   por “Plan Público de Inversión Colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(n) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se le solicita proporcione Información;

(o)    por “Parte Requirente” se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información;

(p)    por “Impuesto” se entenderá cualquier Impuesto al que sea aplicable el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según proceda.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.
 
TÍTULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2
OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
 
1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.

2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 7 del presente.

3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables.

4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (“fishing expeditions”).
 
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN
 
La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
 
ARTÍCULO 4
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
 
1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes.

2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD
 
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el Artículo 2. Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.

2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2, su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

a.      Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o fiduciario.
b.      Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiarios.
c.      En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios, vinculación y constitución de Sociedades).

Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas

5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:

a)      la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b)      el período respecto del cual se solicita la Información;
c)      la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la Parte Requirente desearía recibirla;
d)      el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e)      los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona identificada en el inciso (a) de este apartado;
f)       los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g)      en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda obtenerla;
h)      una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;
i)       una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte requerida:

a)      confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales defectos de la solicitud;
b)      si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 6
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
 
1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:

(a)    la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo;
(b)    la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c) la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público.

2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

(a)    se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o;
(b)    se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
 
ARTÍCULO 7
CONFIDENCIALIDAD
 
Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
 
ARTÍCULO 8
COSTOS ADMINISTRATIVOS
 
Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos.
 
TÍTULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 9
PERSONAS COMPRENDIDAS
 
1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.

2. La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a)    dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b)    si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c)     si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d)    si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
 
ARTÍCULO 10
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
 
1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:

(a)    en Argentina:
i.    el Impuesto a las Ganancias;
ii.   el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii.  el Impuesto sobre los Bienes Personales.

(b)    en Uruguay:
i.    el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii.   el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii.  el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v.   el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi.  el Impuesto al Patrimonio (IP);

2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
 
ARTÍCULO 11
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
 
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.

Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina.

2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.

Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.

b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.

En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.

4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la implementación operativa de lo señalado en este artículo.
 
TÍTULO IV: MUTUO ACUERDO
ARTÍCULO 12
PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO
 
1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo.

2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del artículo 5.

3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes
 
TÍTULO V: VIGENCIA
ARTÍCULO 13
ENTRADA EN VIGENCIA - DENUNCIA
 
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.

2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:

a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;

b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.

4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en el marco del presente Acuerdo.

Hecho en Colonia el día 23 de abril de 2012 en dos ejemplares,idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

República Argentina República Oriental del Uruguay
 
PROTOCOLO
 
Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día, los abajo firmantes han acordado lo siguiente:

1.      Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco para la negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales para evitar la doble imposición e intercambiar información tributaria. Dicho Acuerdo Marco preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de los dos Estados Parte que corresponda.
2.      Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la expresión “rentas sometidas a imposición en Argentina” se refiere a rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión “patrimonio sujeto a impuesto en Argentina” se refiere a elementos del patrimonio situados en Argentina.
3.      Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la expresión “rentas sometidas a imposición en Uruguay” se refiere a rentas de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión “patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay” se refiere a elementos del patrimonio situados en Uruguay.
 
Ministerio de Relaciones Exteriores
 Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 27 de Diciembre de 2012
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina relativo al intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición y su Protocolo, suscrito, en la ciudad de Colonia, el 23 de abril de 2012.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO.
 
Publicada el 07.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.631.


















jueves, 30 de mayo de 2013

Ley Nº 19.036 de 27.12.012













Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre intercambio de información en Materia Tributaria

PODER LEGISLATIVO.
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN
 
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca relativo al Intercambio de Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de diciembre de 2011.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
 
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
 
Artículo 1

Objeto y ámbito del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

Artículo 2

Jurisdicción
 
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no este en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
 
Artículo 3

Impuestos comprendidos
 
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.

2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
 
Artículo 4
 
Definiciones
 
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

a)   el término “Parte contratante” significa Dinamarca o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
b)   el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c)   el término “Dinamarca” significa el Reino de Dinamarca, incluyendo toda área más allá del mar territorial, las que de acuerdo con el Derecho Internacional es o será de aquí en más, designadas según las leyes danesas como áreas en las cuales Dinamarca ejerza derechos soberanos en referencia a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marítimo y aguas supra yacentes, así como con referencia a otras actividades relativas a la exploración y explotación económica de esas áreas; el término no comprende las Islas Feroe y Groenlandia;
d)   el término “autoridad competente” significa:
(i)  en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Dinamarca, el Ministerio de Impuestos o su representante autorizado;
e)   el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f)    el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g)   el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente al grupo limitado de inversores;
h)   el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
i)    el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes;
j)    el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
k)   el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
l)    el término “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicite información;
m)  el término “Parte requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información;
n)   el término “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o)   el término “información” comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
p)   el término “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q)   el término “derecho penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
 
Artículo 5

Intercambio de información previo requerimiento
 
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de

miércoles, 29 de mayo de 2013

LEY Nº 19.033 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprúebase el Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
firmado en la ciudad de Montevideo, el 29 de noviembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE COREA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los
impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de
la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes
totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Corea:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y
(iv) el impuesto a la renta local.
(en adelante los “impuestos coreanos”);
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
(iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio - IP.
(en adelante “los impuestos uruguayos”).
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente
las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Corea” significa la República de Corea, y cuando se utilice en
sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea, incluido su mar
territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea,
que, de conformidad con el derecho internacional, haya permanecido o a partir de
ahora pueda ser designada, bajo las leyes de la República de Corea como un
área en la cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la
República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos
naturales.
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el cual
se aplican las leyes tributarias, incluidas las áreas marítimas bajo los derechos de
soberanía o jurisdicción de Uruguay, de conformidad con el derecho internacional
y la legislación nacional.
c) “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Corea o
Uruguay, según el contexto;
d) “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según el
contexto;
e) “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
f) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada
como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) “empresa” se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
i) “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
j) “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
k) “nacional”, con respecto a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado
Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que tenga
la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado
Contratante.
l) “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades
de carácter independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un
Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido
en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los
que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A

martes, 28 de mayo de 2013

LEY Nº 19.034 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. El término “fondo o plan de inversión colectiva público”
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,

lunes, 27 de mayo de 2013

LEY Nº 19.034 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de

domingo, 26 de mayo de 2013

LEY Nº 19.035 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su
Protocolo, firmados en la ciudad de Montevideo, el 13 de diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
de Finlandia,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
Personas comprendidas
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades
locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad
mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de statliga
inkomstskatterna);
(ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för
samfund);
(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
(iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
(v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses (korkotulon lähdevero;
källskatten pä ränteinkonnst); and
(vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no residentes
(rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat
skattskyldig);
(en adelante denominados como “impuesto finlandés”);
b) en Uruguay:
(i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Finlandia” significa la República de Finlandia, y cuando se
utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de
Finlandia, y toda área adyacente a las aguas territoriales de la República
de Finlandia dentro de la cual, bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo
con la legislación internacional, los derechos de Finlandia con respecto a
la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y
su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser ejercidos.
b) El término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de
acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan Finlandia o Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus representantes
autorizados o la autoridad designada como autoridad competente por
el Ministerio de Finanzas;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado contratante.
k) el término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la
realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por
esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus órganos estatutarios o autoridades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha
persona.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. La

sábado, 25 de mayo de 2013

Ley Nº 19.059 de 04.01.013













Cooperativas de   Profesionales de la Salud – Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales – Plazos, prórroga de – Exoneraciones fiscales

PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN
 
Artículo 1º.- Extiéndese hasta el 30 de marzo de 2013, el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.975, de 3 de octubre de 2012, y las exoneraciones fiscales establecidas en el inciso segundo del citado artículo.

Artículo 2.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con naturaleza jurídica de cooperativa que se hayan presentado o se presenten ante el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, antes del 30 de marzo de 2013, para transformarse en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales (Ley Nº 18.440), estarán exoneradas del pago de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008.

Sala de Sesiones de la Cám1ra de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
 
Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo y Deporte
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
            Ministerio de Desarrollo Social
 
Montevideo, 4 de Enero de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se extiende hasta el 30 de marzo de 2013, el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.975, de 3 de octubre de 2012, sobre exoneraciones fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con forma de cooperativa.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; RAQUEL LEJTREGER; LAURO MELÉNDEZ.
 
Publicada el 22.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.642





















viernes, 24 de mayo de 2013

Ley Nº 19.052 de 04.01.013













Empresas Periodísticas y de Radiodifusión – Régimen Especial – Ingresos, tope

PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN
 
Artículo único.- Agrégase al artículo 110º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
 
“Establécese un régimen especial para las empresas mencionadas en el inciso anterior, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas). Cuando en el transcurso del referido ejercicio el monto de los ingresos supere los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas), los contribuyentes deberán liquidar los tributos correspondientes desde el mes siguiente al que se supere esta última cifra, hasta el cierre del ejercicio.  En el ejercicio siguiente volverán a gozar de la exoneración en las mismas condiciones dispuestas precedentemente. Dicho régimen regirá para ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2013.”

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
 
Montevideo, 4 de Enero de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se amplía el alcance de las exoneraciones tributarias a las empresas periodísticas y de radiodifusión, en las condiciones que se determinan.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ.

Publicada el 22.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.642





















jueves, 23 de mayo de 2013

Ley Nº 19.070 de 18.04.013













Cooperativas de Profesionales de la Salud – Instituciones de Asistencia Médica privada de profesionales – Plazos, prórroga de – Exoneraciones fiscales

 PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN
 
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.059, de 4 de enero de 2013, por el siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense hasta el 30 de junio de 2013, el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.975, de 3 de octubre de 2012, y las exoneraciones fiscales referidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 18.440, de 24 de diciembre de 2008.”

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de abril de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo y Deporte
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
            Ministerio de Desarrollo Social
 
Montevideo, 18 de Abril de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 19.059, de 4 de enero de 2013, relacionado con la prórroga de las exoneraciones fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
 
Publicada el 17.05.013 en el Diario Oficial Nº 28.716



miércoles, 22 de mayo de 2013

Ley Nº 19.074 de 03.05.2013













Ley de Sociedades Comerciales – Capital Social – Se deroga el art. 288º de La Ley Nº 16.060

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN

Artículo único.- Derógase el artículo 288º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 124º de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
 
Montevideo, 3 de Mayo de 2013
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 288º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 124º de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, sobre capital social de las sociedades comerciales.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.
 
Publicada el 09.05.013 en el Diario Oficial Nº 28.710