domingo, 26 de mayo de 2013

LEY Nº 19.035 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su
Protocolo, firmados en la ciudad de Montevideo, el 13 de diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
de Finlandia,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
Personas comprendidas
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades
locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad
mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de statliga
inkomstskatterna);
(ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för
samfund);
(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
(iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
(v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses (korkotulon lähdevero;
källskatten pä ränteinkonnst); and
(vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no residentes
(rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat
skattskyldig);
(en adelante denominados como “impuesto finlandés”);
b) en Uruguay:
(i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Finlandia” significa la República de Finlandia, y cuando se
utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República de
Finlandia, y toda área adyacente a las aguas territoriales de la República
de Finlandia dentro de la cual, bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo
con la legislación internacional, los derechos de Finlandia con respecto a
la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y
su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser ejercidos.
b) El término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
marítimas, bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de
acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan Finlandia o Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por
un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus representantes
autorizados o la autoridad designada como autoridad competente por
el Ministerio de Finanzas;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado contratante.
k) el término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la
realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por
esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus órganos estatutarios o autoridades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha
persona.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. La

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