PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébanse
el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina relativo al intercambio de información tributaria y método
para evitar la doble imposición y su Protocolo, suscrito en la ciudad de
Colonia, República Oriental del Uruguay, el 23 de abril de 2012.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
PREÁMBULO
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante, “las Partes”:
Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio
de Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para
los residentes de ambos países
Acuerdan lo siguiente:
TÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES GENERALES
1. En el presente Acuerdo:
(a) por “República Argentina”, se entenderá el territorio sujeto a
la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas
constitucionales y legales;
(b) por “República Oriental del Uruguay”, se entenderá el territorio
de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido
geográfico significa el territorio, incluidas las áreas marítimas y el
espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los derechos de soberanía y
jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional y la legislación
nacional;
(c) por “Sociedad” se entenderá toda Persona jurídica o entidad,
incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los fines
impositivos;
(d) por “Autoridad Competente” se entenderá:
(i) En el caso de la República Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;
(ii) En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(e) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como
tal según las legislaciones internas, independientemente de estar
contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;
(f) por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá los asuntos
tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a un
proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte
requirente;
(g) por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista;
(h) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas
las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que
permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;
(i) por “Persona” se entenderá toda Persona física, Sociedad o
cualquier entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que sea
considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se
encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la
legislación de cada Parte;
(j) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier
Sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de
valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan
ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que las
acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la
adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o
explícita a un grupo limitado de inversores;
(k) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de
acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor
representación de la Sociedad;
(l) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de
valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;
(m) por “Plan Público de Inversión Colectiva” significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público”
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(n) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se le solicita proporcione Información;
(o) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información;
(p) por “Impuesto” se entenderá cualquier Impuesto al que sea
aplicable el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según
proceda.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente
tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el
significado que le atribuya a dicho término en ese momento la
legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la
legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el
significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de
dicha Parte.
TÍTULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2
OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia
mutua mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente
relevante para la administración y aplicación de la legislación interna
de las Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios
comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá
aquella Información que sea previsiblemente relevante para la
determinación, liquidación, la implementación, el control y la
recaudación de dichos Impuestos, para el cobro y la ejecución de
créditos tributarios o para la investigación o el enjuiciamiento de
asuntos tributarios.
2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo
dispuesto en el artículo 7 del presente.
3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las
leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán
siendo aplicables.
4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la
simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo
(“fishing expeditions”).
ARTÍCULO 3
JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 4
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes.
2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido
con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que
sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte
notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que
pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo
establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará
Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en
el Artículo 2. Dicha Información se intercambiará independientemente de
que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en
materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha
conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte
Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de
Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención
de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la
Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no
necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo
solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida
brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo,
en la medida permitida por su legislación interna, en forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos
originales.
4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo
2, su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar,
previo requerimiento:
a. Información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario o
fiduciario.
b. Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades
Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida, con
las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información sobre
propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones,
información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración
u órgano similar y beneficiarios.
c. En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda
la Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios,
vinculación y constitución de Sociedades).
Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación
de obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a
Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva
públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar
dificultades desproporcionadas
5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:
a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b) el período respecto del cual se solicita la Información;
c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la Parte Requirente desearía recibirla;
d) el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e) los motivos para creer que la Información solicitada es
previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los
Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona identificada
en el inciso (a) de este apartado;
f) los motivos para creer que la Información solicitada es
conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de
una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de
toda Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda
obtenerla;
h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad
con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que
si la solicitud de Información se realizara dentro de la jurisdicción de
la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte
Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a
su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que
dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente
Acuerdo;
i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte requerida:
a) confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la
Autoridad Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de
haber recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales
defectos de la solicitud;
b) si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera
podido obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de
la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con
obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a
proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente,
explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos
o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá si
anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados
contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso,
analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, y se
consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no
afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información
intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6
POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:
(a) la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo;
(b) la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto
aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a
dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c) la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público.
2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación
de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial,
empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la
Información descripta en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como
tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los
criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte
contratante la obligación de obtener o proporcionar Información que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
comunicaciones:
(a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o;
(b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que
existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la
solicitud.
5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione
Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente
la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener
en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las
prácticas administrativas.
6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la
Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o
hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro
requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un
nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas
circunstancias.
ARTÍCULO 7
CONFIDENCIALIDAD
Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de
las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la
Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a
las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la
Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo
podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales
y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada
de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información
para esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos
judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La Información no
podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a
cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de
la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 8
COSTOS ADMINISTRATIVOS
Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las
Partes, los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada
serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios
incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de
contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro
procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas
Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del
presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte
Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la
Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información
vinculados a una solicitud específica sean significativos.
TÍTULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 9
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte.
2. La expresión “residente de un Estado Parte” significa toda Persona
que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición
en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por
la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el
patrimonio situado en el mismo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona
física sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
(a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones Personales
y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el
caso de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que
no sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se
considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede
de dirección efectiva.
ARTÍCULO 10
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a) en Argentina:
i. el Impuesto a las Ganancias;
ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii. el Impuesto sobre los Bienes Personales.
(b) en Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 11
MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición
en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las
rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias
pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder
de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la
deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en
Argentina.
Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a
Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el
patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá
exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de
la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en
Argentina.
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a
imposición en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre
las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la
renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la
parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción
correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.
Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a
Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el
patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá
exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de
la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en
Uruguay.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de
servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o
similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del
Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto
sobre la renta pagado en Argentina.
b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de
servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o
similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del
Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto
sobre la renta pagado en Uruguay.
En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte
contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en
dicha parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.
4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco
de un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en
vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la
implementación operativa de lo señalado en este artículo.
TÍTULO IV: MUTUO ACUERDO
ARTÍCULO 12
PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO
1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades
Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban
seguirse en virtud del artículo 5.
3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores, las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por
ellas mismas o sus representantes
TÍTULO V: VIGENCIA
ARTÍCULO 13
ENTRADA EN VIGENCIA - DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de
recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual
las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos
en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá
duración indefinida.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:
a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los
períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando
no exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o
después de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes
canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto
desde el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de
seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación de terminación por la otra Parte.
4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del
cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el
artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en
el marco del presente Acuerdo.
Hecho en Colonia el día 23 de abril de 2012 en dos ejemplares,idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
República Argentina |
República Oriental del Uruguay |
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información
tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día,
los abajo firmantes han acordado lo siguiente:
1. Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del
Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo Marco
para la negociación entre los Estados Partes de convenios bilaterales
para evitar la doble imposición e intercambiar información tributaria.
Dicho Acuerdo Marco preverá que cada acuerdo bilateral será objeto de
una Decisión del Consejo del Mercado Común, que será ratificada por los
Poderes Legislativos de los dos Estados Parte que corresponda.
2. Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la
expresión “rentas sometidas a imposición en Argentina” se refiere a
rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión
“patrimonio sujeto a impuesto en Argentina” se refiere a elementos del
patrimonio situados en Argentina.
3. Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la
expresión “rentas sometidas a imposición en Uruguay” se refiere a rentas
de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión “patrimonio
sujeto a impuesto en Uruguay” se refiere a elementos del patrimonio
situados en Uruguay.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 27 de Diciembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban el
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina
relativo al intercambio de información tributaria y método para evitar
la doble imposición y su Protocolo, suscrito, en la ciudad de Colonia,
el 23 de abril de 2012.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO.
Publicada el 07.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.631.
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