martes, 21 de mayo de 2013

PARTE I
Legislación Tributaria
TÍTULO 1
TEXTO ORDENADO 1996 ACTUALIZADO
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T Í T U L O 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo 1
Recursos del Estado
Artículo 1º.-
Las oficinas, dependencias o personas que
recauden fondos de cualquier naturaleza,
informarán a la Contaduría General de la Nación,
Contaduría General de la Intendencia Municipal o
Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma
que éstas determinen, directamente o por interme-
dio de las Contadurías Centrales, acerca del mont
o y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la
información el duplicado de las
boletas de depósitos efectuados.
Fuente:
Ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, artículo 456º.
Artículo 2º.-
El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su
caso, por resolución de la Junta Departamental.
Fuente:
Ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, artículo 457º.
Artículo 3º.-
Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1)
Los impuestos, contribuciones o tasas que se es
tablezcan de conformidad con la Constitución
de la República.
2)
La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3)
El producto neto de las empresas del dominio
comercial e industrial del Estado, en cuanto no
esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4)
El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5)
El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6)
Toda otra entrada que se prevea legalmente
o que provenga de hechos, actos u operaciones
que generen créditos o beneficios para el Estado.
Fuente:
Ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, artículo 452º.
Artículo 4º.-
Los recursos y las fuentes de financiamien
to del Estado se determinan por las leyes na-
cionales o por los decretos de los G
obiernos Departamentales qu
e les dan origen. Se fijan y recaudan por las
oficinas y agentes, en el tiempo y forma que di
chas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del
Estado. En casos de excepción debidamente fun-
dados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.
La reglamentación establecerá los plazos y c
ondiciones en que los depósitos deberán efectuarse.
Fuente:
Ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, artículo 453º.
Nota:
Ley 17.296 de 21 de febrero de 20
01, artículo 36º. Depósitos en C
uentas del Tesoro Nacional.
(D.Of. 23.02.001).
Nota:
Ley 17.555 de 18 de setiembre de
2002, artículo 80º. Depósitos
en el BROU. (D.Of. 19.09.002).

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