lunes, 27 de mayo de 2013

LEY Nº 19.034 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas Feroe relativo al Intercambio de
Información en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
FEROE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las Islas
Feroe,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
* considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este Acuerdo en
nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre la
Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho Internacional por el
Gobierno de las Islas Feroe, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia
mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los
impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá
aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación
o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables
siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en
poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas
que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islas Feroe o Uruguay, según
se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el área
marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) el término “Islas Feroe” significa el territorio de las Islas Feroe y sus
aguas territoriales y cualquier área más allá de las aguas territoriales
donde las Islas Feroe, de acuerdo a sus leyes y de acuerdo al
Derecho Internacional, ejerza sus derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado o la autoridad designada como autoridad competente
para los propósitos de este Acuerdo;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya
clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta
de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de

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