PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase
el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Reino de Dinamarca relativo al Intercambio de Información
en Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del
Reino de Dinamarca, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o
la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto
en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas
por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida
seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no este en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos
de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes
contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la
fecha de la firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los
sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se
notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en
las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se
refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Dinamarca o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa
el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo
el área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de
Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la legislación
nacional;
c) el término “Dinamarca” significa el Reino de Dinamarca, incluyendo
toda área más allá del mar territorial, las que de acuerdo con el
Derecho Internacional es o será de aquí en más, designadas según las
leyes danesas como áreas en las cuales Dinamarca ejerza derechos
soberanos en referencia a la exploración y explotación de recursos
naturales del suelo o subsuelo marítimo y aguas supra yacentes, así como
con referencia a otras actividades relativas a la exploración y
explotación económica de esas áreas; el término no comprende las Islas
Feroe y Groenlandia;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Dinamarca, el Ministerio de Impuestos o su representante autorizado;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad
cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden
ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente al grupo
limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o
clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y
del valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa
cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva
público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que
las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
k) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
l) el término “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicite información;
m) el término “Parte requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información;
n) el término “medidas para recabar información” significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o) el término “información” comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
p) el término “asuntos penales fiscales” significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q) el término “derecho penal” significa todas las disposiciones
legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en
cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no
definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento
conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido
por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del
derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1.
Dicha información se intercambiará independientemente de que la
conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal
según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido
en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas
pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la
Parte requirente la información solicitada, con independencia de
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