miércoles, 29 de mayo de 2013

LEY Nº 19.033 de 27.12.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprúebase el Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
firmado en la ciudad de Montevideo, el 29 de noviembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE COREA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los
impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de
la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes
totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Corea:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y
(iv) el impuesto a la renta local.
(en adelante los “impuestos coreanos”);
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
(iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio - IP.
(en adelante “los impuestos uruguayos”).
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente
las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término “Corea” significa la República de Corea, y cuando se utilice en
sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea, incluido su mar
territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea,
que, de conformidad con el derecho internacional, haya permanecido o a partir de
ahora pueda ser designada, bajo las leyes de la República de Corea como un
área en la cual pueden ser ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la
República de Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos
naturales.
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el cual
se aplican las leyes tributarias, incluidas las áreas marítimas bajo los derechos de
soberanía o jurisdicción de Uruguay, de conformidad con el derecho internacional
y la legislación nacional.
c) “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Corea o
Uruguay, según el contexto;
d) “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según el
contexto;
e) “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
f) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada
como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) “empresa” se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
i) “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
j) “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
k) “nacional”, con respecto a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado
Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación, que tenga
la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado
Contratante.
l) “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades
de carácter independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un
Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio tendrán, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido
en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los
que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A

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