sábado, 29 de junio de 2013

LEY Nº 18.861 de 23.12.011
Convenio constitutivo del Banco del Sur
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
D E C R E T A N:
Artículo Único.- Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco del Sur, suscrito en la ciudad de Porlamar,
República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de setiembre de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN, SEDE Y SUBSEDES.
1.1 Bajo la denominación de “Banco del Sur” se constituye una entidad financiera de derecho público
internacional, con personería jurídica propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el
presente Convenio Constitutivo.
1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, una Subsede
en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado
Plurinacional de Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran necesarias para el desarrollo
de sus funciones.
1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las Subsedes será definida por el Consejo de
Ministros en base a principios de agilidad, eficiencia y descentralización.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2. OBJETO
2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social y ambiental de “Países
Miembros”, en forma equilibrada y estable haciendo uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer
la integración; reducir las asimetrías y promover la equitativa distribución de las inversiones entre
los Países Miembros.
2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países Miembros para la ejecución de
proyectos en el ámbito territorial de UNASUR.
…………………………………………………………………………………………………………………
CAPÍTULO IX
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 25. ALCANCES
25.1 A fin de que el Banco pueda cumplir con el objeto y funciones que se le encomiendan, los Países
Miembros adoptarán, de acuerdo con el régimen jurídico interno de cada uno de ellos, las
disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y
privilegios enunciados en este capítulo.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
26.1 El Banco en las relaciones contractuales que suscriba establecerá como jurisdicción aplicable los
tribunales competentes de un País Miembro. Sin perjuicio de lo anterior, previa aprobación del
Directorio Ejecutivo, podrá someterse el Banco a otra jurisdicción de acuerdo a la naturaleza del
negocio jurídico de que se trate.
26.2 Los accionistas y las personas que los representen, no podrán entablar ninguna acción judicial
contra el Banco y sólo podrán hacer valer sus derechos, mediante los procedimientos para dirimir
controversias que se establecen en este Convenio Constitutivo o los procedimientos alternativos
que en el futuro se establezcan.
26.3 Los bienes y demás activos del Banco gozarán de inmunidad con respecto a expropiaciones, comiso,
secuestro, embargo, o cualquier forma de aprehensión o enajenación forzosa, que afecte la
propiedad del Banco sobre dichos bienes por acción ejecutiva, legislativa o judicial.
ARTÍCULO 27. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
27.1 Los archivos del Banco serán inviolables.
ARTÍCULO 28. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES
28.1 Cada País Miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que
otorgue a las comunicaciones oficiales de los demás Países Miembros.
ARTÍCULO 29. EXENCIONES TRIBUTARIAS
29.1 Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y
transacciones que efectúe en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de
gravámenes tributarios y derechos aduaneros.
29.2 Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el Banco abone a sus consejeros y
Directores, funcionarios y empleados que no fueran de la misma nacionalidad ni residentes
permanentes del país en el que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos.
29.3 Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que
emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos e intereses independientemente de la persona
del tenedor.
ARTÍCULO 30. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
30.1 Los consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco gozarán de (i) inmunidad de
jurisdicción y ejecución, respecto de actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos
en el ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus obligaciones. Sin perjuicio de
ello, el Banco en cualquier momento podrá renunciar a la inmunidad; (ii) las mismas inmunidades
respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros, tratamiento
respecto a documentación de viaje, obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades
respecto a disposiciones cambiarias, que los Países Miembros concedan a los representantes,
funcionarios y empleados de rango comparable de otros Países Miembros.
30.2 Los privilegios e inmunidades acordados en este capítulo sólo corresponderán a aquellos
consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco que no sean nacionales ni tengan
residencia permanente del país en el que se desempeñen para el Banco.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31. VIGENCIA
31.1 El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas
en ocasión de su ratificación o adhesión.
31.2 El presente Convenio Constitutivo entrará en vigor cinco (5) días después del depósito, en el
Depositario, de los instrumentos de ratificación de la Mayoría Simple de los Países Fundadores que,
adicionalmente, en conjunto, representen más de las dos terceras (2/3) partes del Capital Suscrito
del Banco. El Depositario comunicará la fecha de cada depósito a los Estados Signatarios que hayan
firmado el presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso hayan adherido. El Depositario
notificará a los Estados Signatarios la fecha de entrada en vigor de este Convenio Constitutivo.

Ley Nº 18.870 de 23.12.011













Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

 
PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN:
 
 
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Miti
 
gación de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso de Catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de celebrarse la Primera Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en caso de catástrofes (CDC-1998).
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
 
 
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
 
 
Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe
 
…………………………………………………………………………………………………………………
 
 
 
Artículo 3
 
Disposiciones generales
 
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
 
a)     la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
 
b)    el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
 
c)      el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
 
d)   la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
 
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
 
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
 
a)     elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
b)    poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
 
c)   elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
 
d)    informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
 
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
 
…………………………………………………………………………………………………………………
 
 
Artículo 5
 
Privilegios, inmunidades y facilidades
 
 
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
 
a)    inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
 
b)   exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
 
c)      inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.


…………………………………………………………………………………………………………………
 
Artículo 10

Relación con otros acuerdos internacionales
 
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.

…………………………………………………………………………………………………………………
 
Artículo 12

Entrada en vigor

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.

2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a)      la firma (firma definitiva);

b)   la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)      el depósito de un instrumento de adhesión.

3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.

4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.


…………………………………………………………………………………………………………………

Ministerio de Relaciones Exteriores
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Defensa Nacional
   Ministerio de Industria, Energía y Minería

Montevideo, 23 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Mitigación de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso de Catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de celebrarse la Primera Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en caso de catástrofes (CDC- 1998).
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ROBERTO KREIMERMAN.

 
Publicada el 07.02.012 en el Diario Oficial Nº 28.408
 
 


















jueves, 27 de junio de 2013

LEY Nº 18.867 de 23.12.011
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
D E C R E T A N:
Artículo único.- Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la
Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y
sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en la ciudad de Berna, el 18 de octubre de 2010.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1º
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
Artículo 2º
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que
gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria
o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en Suiza:
los impuestos federales, cantonales y comunales
(i) sobre las rentas (rentas totales, rentas del trabajo, rentas del capital, utilidades
industriales y comerciales, ganancias de capital y otros elementos de la renta); y
(ii) sobre el patrimonio (propiedad total, propiedad mobiliaria e inmobiliaria, activos
empresariales, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio)
(en adelante denominados como “impuesto suizo”);
b) en Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP)
(en adelante denominados como “impuesto uruguayo”)
4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán
mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
5. El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre premios de lotería.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3º
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) el término “Suiza” significa la Confederación Suiza;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando se
utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas,
incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Suiza o
Uruguay, según el contexto;
d) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos impositivos;

Ley Nº 18.870 de 23.12.011













Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

 
PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN:
 
 
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Miti
 
gación de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso de Catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de celebrarse la Primera Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en caso de catástrofes (CDC-1998).
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
 
 
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
 
 
Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe
 
…………………………………………………………………………………………………………………
 
 
 
Artículo 3
 
Disposiciones generales
 
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
 
a)     la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
 
b)    el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
 
c)      el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
 
d)   la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
 
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
 
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
 
a)     elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
b)    poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
 
c)   elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
 
d)    informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
 
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
 
…………………………………………………………………………………………………………………
 
 
Artículo 5
 
Privilegios, inmunidades y facilidades
 
 
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
 
a)    inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
 
b)   exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
 
c)      inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.


…………………………………………………………………………………………………………………
 
Artículo 10

Relación con otros acuerdos internacionales
 
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.

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Artículo 12

Entrada en vigor

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.

2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a)      la firma (firma definitiva);

b)   la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)      el depósito de un instrumento de adhesión.

3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.

4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.


…………………………………………………………………………………………………………………

Ministerio de Relaciones Exteriores
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Defensa Nacional
   Ministerio de Industria, Energía y Minería

Montevideo, 23 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Mitigación de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso de Catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de celebrarse la Primera Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en caso de catástrofes (CDC- 1998).
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ROBERTO KREIMERMAN.

 
Publicada el 07.02.012 en el Diario Oficial Nº 28.408