lunes, 24 de junio de 2013

Ley Nº 18.878 de 29.12.011













Fondo de financiamiento del transporte colectivo suburbano de pasajeros - Creación – Exoneración.

PODER LEGISLATIVO
 
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
DECRETAN:
 
Artículo 1º.- Créase el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, como un patrimonio de afectación separado e independiente con destino a:
 
1)    Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte.
 
2)    Financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación de los servicios por parte de las empresas de transporte.
 
3)    Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
 
Artículo 2º.- El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una contribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan participar en el Fondo de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de hasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento del Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006, por el Ministerio de Economía y Finanzas originado en la Ley Nº 18.180, de 5 de octubre de 2007, así como proveniente de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.
 
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que se dicte a tales efectos, el porcentaje de contribución a aplicar sobre la recaudación total de las empresas, el cual no podrá superar el establecido en este artículo.
 
Las empresas alcanzadas estarán obligadas a realizar dicha contribución a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación que dicte a estos efectos.
 
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Artículo 12º.- En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos o securitizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
 
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Artículo 20º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación, estableciendo los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo.
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
 Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 29 de Diciembre de 2011
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; FERNANDO LORENZO.
 
 
Publicada el 11.01.012 en el Diario Oficial Nº 28.389.






















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