PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase
el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de
Pasajeros, como un patrimonio de afectación separado e independiente con
destino a:
1) Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte.
2)
Financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación
de los servicios por parte de las empresas de transporte.
3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
Artículo 2º.- El
Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una
contribución a cargo de las empresas permisarias y concesionarias de
servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros que decidan
participar en el Fondo de acuerdo a la reglamentación que se dicte, de
hasta un 5% (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las
mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de
transporte colectivo suburbano de pasajeros, y de los montos
correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional
de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
por el Fideicomiso de Administración del Boleto creado en cumplimiento
del Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006, por el Ministerio de
Economía y Finanzas originado en la Ley Nº 18.180, de 5 de octubre de
2007, así como proveniente de cualquier otro sistema de subsidio o
compensación similar que pudiera establecerse en el futuro.
El
Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que se dicte a tales
efectos, el porcentaje de contribución a aplicar sobre la recaudación
total de las empresas, el cual no podrá superar el establecido en este
artículo.
Las
empresas alcanzadas estarán obligadas a realizar dicha contribución a
partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación
que dicte a estos efectos.
………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 12º.- En
caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos o securitizados a
favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho
fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o
a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo
tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.
…………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 20º.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días
de su promulgación, estableciendo los mecanismos necesarios para la
implementación del Fondo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de Diciembre de 2011
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo de
Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; FERNANDO LORENZO.
Publicada el 11.01.012 en el Diario Oficial Nº 28.389.
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