PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Alcance subjetivo).- Quienes
producen y comercializan bienes y prestan servicios, no tengan personal
dependiente y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos
siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones
especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de
todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la
importación, una prestación tributaria unificada que se denominará
Monotributo Social MIDES.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A) Los emprendimientos personales.
B) Los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de cuatro socios.
C)
Los emprendimientos asociativos integrados exclusivamente por
familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de
afinidad, siempre que el número de socios no supere los cinco
integrantes.
Será
condición para estar incluido en el presente régimen que todos los
integrantes de los sujetos antes mencionados integren hogares que se
encuentren por debajo de la línea de pobreza que determina el Instituto
Nacional de Estadística, o integrantes de hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica en los términos a los que refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su
reglamentación.
A
estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren
a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a
sociedades de hecho.
Cuando
un emprendimiento asociativo varíe su integración podrá dar continuidad
como tal siempre que registre esos cambios en el Banco de Previsión
Social, previo informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social. Si
la modificación en la integración del emprendimiento supone nuevas
incorporaciones, estas deberán tributar el mismo monto que aquellos que
permanecen en el emprendimiento.
Artículo 2º.- (Calificación).-
La calificación que autorice la inclusión en el presente régimen de los
sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el artículo 1º
de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del
Ministerio de Desarrollo Social. Anualmente el Ministerio de Desarrollo
Social revisará la calificación otorgada informando al Banco de
Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que
den mérito a la pérdida de los derechos que esta ley prevé.
Artículo 3º.- (Condiciones).- Será
condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento
de las contraprestaciones que el Ministerio de Desarrollo Social
determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo,
entre otras, la concurrencia asidua a la escuela u otros centros de
estudio habilitados de los hijos y otros menores a cargo de las personas
físicas que no hayan completado el ciclo escolar, controles de salud
periódicos, asistencia a instancias de capacitación que no impliquen un
costo para los contribuyentes, así como la inexistencia de trabajo
infantil ilegal en el núcleo familiar.
Artículo 4º.- (Alcance objetivo).- Podrán
optar por el régimen a que refiere el artículo 1º de la presente ley,
los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con
las siguientes condiciones:
A) Los
ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60%
(sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del
artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal A) del artículo 1º de la presente ley.
Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por
ciento) del monto establecido en el referido literal.
Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse
según disponga la normativa vigente. Para tributar por el régimen que
crea esta ley, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el aval
preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social quien controlará que el
emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el
artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 7º.
B)
Desarrollen actividades no realizando la explotación de más de un
puesto de ventas simultáneamente. En el caso de producción artesanal, se
faculta al Poder Ejecutivo a que en la reglamentación autorice
excepciones en consideración del tipo de actividad, dando cuenta a la
Asamblea General de lo actuado, en forma semestral.
Artículo 5º.- (Régimen de adecuación).-
Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las hipótesis a
que refieren los artículos precedentes y estén tributando por un régimen
distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen establecido de
Monotributo Social MIDES.
El
Banco de Previsión Social, previo informe favorable del Ministerio de
Desarrollo Social, autorizará la inclusión dentro del presente régimen.
Artículo 6º.- (Determinación del Monotributo Social MIDES).- El
monto mensual del Monotributo Social MIDES resultará de aplicar el
equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad
empresarial sin dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC
(cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno
de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 1º de la
presente ley.
Artículo 7º.- (Recaudación y afectación del tributo).-
El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien
dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y
percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Sin
perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más
amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo
Social MIDES, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la
condición establecida en el literal A) del artículo 4º de la presente
ley.
Artículo 8º.- El
tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los
meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos
efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la
inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo
instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de
suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores.
Igualmente,
cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos,
el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Ministerio
de Desarrollo Social.
Cualquiera
sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro,
el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si
existiera deuda por concepto de Monotributo Social MIDES, deberá
cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de
actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos
efectos, conforme la normativa vigente.
El
pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer
pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad
de la actividad productiva.
Artículo 9º.- Los
contribuyentes del Monotributo Social MIDES deberán pagar el 25%
(veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad
registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento),
por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en
más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido
respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad
social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la
actividad de los sujetos comprendidos.
Artículo 10º.- Los
sujetos que opten por el presente régimen tributario tendrán todos los
derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad
social. La respectiva asignación computable a todos los efectos será el
equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de
Contribución).
Artículo 11º.- Los
sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional
de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional
Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que
corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo
reglamentará el presente artículo.
Artículo 12º.- Las
personas físicas que perciban ingresos salariales, pensiones o
jubilaciones, o registren otra actividad como monotributista social
MIDES, no perderán los beneficios establecidos en la presente ley,
siempre que el ingreso del hogar al que pertenecen se encuentre por
debajo de la línea de pobreza referida en el artículo 1º de la presente
ley.
Si
el sujeto registrare otra actividad patronal deberá clausurarla
previamente para poder acceder al presente régimen. El costo que pudiera
tener la clausura no será en ningún caso impedimento para la
inscripción en el registro como monotributista social MIDES, como
tampoco lo serán, si las hubiere, las deudas por la actividad patronal
anterior.
Artículo 13º.- Sin
perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta
por el artículo 44º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988,
en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17 de
agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente
registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta
de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de
estas operaciones comerciales. El costo de impresión de los primeros
cien comprobantes será asumido por el Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 14º.- Sustitúyese el literal S’), numeral 3) del artículo 33º del TOCAF, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“S’)
Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro
esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada ante el
Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES,
hasta el monto establecido para la licitación abreviada”.
Artículo 15º.- El
Ministerio de Desarrollo Social, cuando apoye económicamente a
emprendimientos que registren actividad como monotributista social MIDES
asumirá el costo del Impuesto al Valor Agregado por las compras
realizadas con el referido crédito.
Artículo 16.º- Los
gastos previstos en los artículos 13º y 15º de la presente ley se
financiarán desde el Programa URU 06/19 “Apoyo al Mides” cuando deban
ejecutarse en el año 2011, y estarán a cargo del presupuesto del Inciso
15 -unidad ejecutora 001- programa 500 -proyecto 112- objeto del gasto
299, por las erogaciones que se produzcan desde el año 2012 en adelante.
Artículo 17º.- El
Banco de Previsión Social promoverá la más amplia difusión de este
sistema de tributación y habilitará mecanismos suficientemente flexibles
para el registro de estos sujetos, los mecanismos de pago, así como las
declaraciones que deban efectuarse.
Artículo 18º.- (Régimen de contralor).-
Serán de aplicación en todo lo que no se oponga a la presente ley los
artículos 79º a 83º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 19º.- Sustitúyese el literal Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo y en el Monotributo Social MIDES”.
Artículo 20º.- Sustitúyese el literal K) del artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i)
Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de
las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el régimen del Monotributo ni en el régimen del
Monotributo Social MIDES.
ii)
Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas”.
Artículo 21º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 20º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“D)
Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70º y siguientes de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y los contribuyentes del
Monotributo Social MIDES”.
Artículo 22º.- Las
referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 y al Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera se consideran realizadas a las
normas legales que le dan origen.
Artículo 23º.- El
Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social deberán
presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del
Monotributo Social MIDES como instrumento de inclusión, durante los
primeros tres años desde su entrada en vigencia.
Artículo 24º.- Esta
ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación, sin
perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de sesenta
días para su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 23 de Diciembre de 2011
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Monotributo
Social MIDES y se establece su alcance y aplicación.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;
FERNANDO LORENZO; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ
HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO
BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA;
DANIEL OLESKER.
Publicada el 11.01.012 en el Diario Oficial Nº 28.389.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario