viernes, 21 de junio de 2013

Ley Nº 18.825 de 21.10.011













Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en materia de promoción y protección de inversiones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


D E C R E T A N:


Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones, firmado en la ciudad de Montevideo, el 1º de octubre de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de octubre de 2011.
DAISY TOURNÉ, 1era. Vicepresidenta; VIRGINIA ORTÍZ, Secretaria.


ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea (en adelante las “Partes Contratantes”),

Deseando crear condiciones favorables para incrementar las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre la base de principios de igualdad y beneficio mutuo,

Reconociendo que la promoción y protección de inversiones basadas en el presente Acuerdo contribuirán a estimular las iniciativas comerciales individuales e incrementar la prosperidad de ambos Estados,

Deseando lograr estos objetivos de forma consistente con la protección de la salud, seguridad y medio ambiente y la promoción de la protección al consumidor y de los derechos laborales reconocidos internacionalmente,

Han acordado lo siguiente:


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Artículo 2
Promoción y protección de inversiones

1.  Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará tales inversiones de acuerdo con sus propias leyes y reglamentaciones.

2.  Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante un trato conforme al derecho internacional consuetudinario, el que incluirá un trato justo y equitativo y total protección y seguridad.
3.  Para mayor certeza, el párrafo 2 establece un nivel mínimo de trato conforme al derecho consuetudinario internacional a ser otorgado a los extranjeros así como un nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “total protección y seguridad” no requieren un trato adicional o superior al requerido para dicho nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación establecida en el párrafo 2 de otorgar:

(a)    “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio del proceso debido incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b)    “total protección y seguridad” requiere a cada Parte proporcionar el nivel de protección policial requerido por el derecho internacional consuetudinario.

4.  La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo, o de un convenio internacional, no significa que se ha violado el presente Artículo

5.  Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas irrazonables o discriminatorias contra la gestión, mantenimiento, uso, goce y disposición de las inversiones por parte de los inversores de la otra Parte Contratante, ni impondrá medidas irrazonables o discriminatoria sobre las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante relativas a contenido local, transferencia de tecnología o requisitos para la exportación.

Artículo 3
Tratamiento de las Inversiones

1.  Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por inversores de la otra Parte Contratante en lo que refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a las inversiones de sus propios inversores (en adelante “trato nacional”) o a las inversiones realizadas por inversores de terceros países (en adelante trato de nación más favorecida), el que sea más favorable.

2.  Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a sus propios inversores (trato nacional) o a inversores de terceros países (trato de nación más favorecida), el que sea más favorable.

3.  El grado de trato nacional previsto por los párrafos 1 y 2 del presente Artículo significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado en iguales circunstancias por dicho gobierno subnacional a los inversores, y a las inversiones de los inversores, de la Parte de la cual sea integrante.

4.  El trato nacional y el trato de nación más favorecida previstos por los párrafos 1 y 2 que anteceden no se aplicarán a:

(a)    compras gubernamentales; o

(b)    subsidios o concesiones otorgados por una Parte, incluidos garantías, seguros y préstamos con respaldo gubernamental; o

(c)    medidas impositivas.

5.  El tratamiento de nación más favorecida previsto por los párrafos 1 y 2 no guarda relación con los privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de terceros Estados, en virtud de su participación o asociación actual o futura con uniones aduaneras o económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio, o acuerdos internacionales similares.


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Artículo 12
Aplicación de otras Normas

1.  Si las leyes y reglamentaciones de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que emanan del derecho internacional vigentes actualmente o a ser establecidas en el futuro entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo contienen disposiciones, tanto generales como específicas, que otorgan a las inversiones por parte de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el conferido por el presente Acuerdo, tales disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el mismo.

2.  Las Partes Contratantes observarán las disposiciones del presente Acuerdo así como las de cualquier otro acuerdo específico de inversiones vigente celebrado entre una autoridad gubernamental a nivel central de una de las Partes y los inversores de la otra Parte Contratante.


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Artículo 16
Vigencia, Duración y Finalización

1.  El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) después de la fecha en que cada una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito, que se han cumplido los requisitos legales respectivos en relación con la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2.  El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante diez (10) años y a partir de entonces, seguirá vigente en forma indefinida, a menos que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito con un año de antelación su intención de rescindirlo.

3.  En lo que respecta a las inversiones realizadas con antelación a la rescisión del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 15 continuarán en vigencia por un período adicional de diez (10) años a partir de la fecha de rescisión.

4.  El Acuerdo podrá ser revisado con el mutuo consentimiento de las Partes Contratantes. Toda revisión o terminación del mismo se realizará sin perjuicio de los derechos u obligaciones devengados o asumidos en virtud del presente Acuerdo, con anterioridad a la fecha de vigencia de la revisión o terminación.

EN FE DE ELLO, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.

OTORGADO en duplicado en Montevideo el primer día del mes de Octubre de 2009, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá la versión redactada en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay                                             Por el Gobierno de la República de Corea

ANEXO
EXPROPIACIÓN

                           …………………………………………………………………………………………………………………



Ministerio de Relaciones Exteriores
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
     Ministerio de Turismo y Deporte
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 

 
Montevideo, 21 de Octubre de 2011
 
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones, firmado en la ciudad de Montevideo, el 1º de octubre de 2009.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO CONDE; EDUARDO BONOMI; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIÁN; GRACIELA MUSLERA.

Publicada el 07.11.011 en el Diario Oficial Nº 28.343.

 





















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