PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
D E C R E T A N:
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Corea en Materia de Promoción y Protección de Inversiones,
firmado en la ciudad de Montevideo, el 1º de octubre de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de octubre de 2011.
DAISY TOURNÉ, 1era. Vicepresidenta; VIRGINIA ORTÍZ, Secretaria.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Corea (en adelante las “Partes Contratantes”),
Deseando crear condiciones favorables para incrementar las inversiones
de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, sobre la base de principios de igualdad y beneficio mutuo,
Reconociendo que la promoción y protección de inversiones basadas en el
presente Acuerdo contribuirán a estimular las iniciativas comerciales
individuales e incrementar la prosperidad de ambos Estados,
Deseando lograr estos objetivos de forma consistente con la protección
de la salud, seguridad y medio ambiente y la promoción de la protección
al consumidor y de los derechos laborales reconocidos
internacionalmente,
Han acordado lo siguiente:
...........................................................................................................................................................
Artículo 2
Promoción y protección de inversiones
1. Cada Parte Contratante fomentará y creará las
condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte
Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará tales
inversiones de acuerdo con sus propias leyes y reglamentaciones.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones
de un inversor de la otra Parte Contratante un trato conforme al derecho
internacional consuetudinario, el que incluirá un trato justo y
equitativo y total protección y seguridad.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 establece un
nivel mínimo de trato conforme al derecho consuetudinario internacional a
ser otorgado a los extranjeros así como un nivel mínimo de trato a ser
otorgado a las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante.
Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “total protección y
seguridad” no requieren un trato adicional o superior al requerido para
dicho nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación
establecida en el párrafo 2 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la
obligación de no denegar justicia en procesos penales, civiles o
administrativos de conformidad con el principio del proceso debido
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “total protección y seguridad” requiere a cada
Parte proporcionar el nivel de protección policial requerido por el
derecho internacional consuetudinario.
4. La determinación de que se ha violado otra
disposición del presente Acuerdo, o de un convenio internacional, no
significa que se ha violado el presente Artículo
5. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas
irrazonables o discriminatorias contra la gestión, mantenimiento, uso,
goce y disposición de las inversiones por parte de los inversores de la
otra Parte Contratante, ni impondrá medidas irrazonables o
discriminatoria sobre las inversiones de los inversores de la otra Parte
Contratante relativas a contenido local, transferencia de tecnología o
requisitos para la exportación.
Artículo 3
Tratamiento de las Inversiones
1. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante
otorgará a las inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones por inversores de la otra Parte Contratante en lo que
refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus
inversiones, un trato no menos favorable que el que otorga en similares
circunstancias a las inversiones de sus propios inversores (en adelante
“trato nacional”) o a las inversiones realizadas por inversores de
terceros países (en adelante trato de nación más favorecida), el que sea
más favorable.
2. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante
otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que
refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus
inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que otorga en
similares circunstancias a sus propios inversores (trato nacional) o a
inversores de terceros países (trato de nación más favorecida), el que
sea más favorable.
3. El grado de trato nacional previsto por los
párrafos 1 y 2 del presente Artículo significa, con respecto a un
gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable otorgado en iguales circunstancias por dicho gobierno
subnacional a los inversores, y a las inversiones de los inversores, de
la Parte de la cual sea integrante.
4. El trato nacional y el trato de nación más favorecida previstos por los párrafos 1 y 2 que anteceden no se aplicarán a:
(a) compras gubernamentales; o
(b) subsidios o concesiones otorgados por una Parte, incluidos garantías, seguros y préstamos con respaldo gubernamental; o
(c) medidas impositivas.
5. El tratamiento de nación más favorecida previsto
por los párrafos 1 y 2 no guarda relación con los privilegios que
cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de
terceros Estados, en virtud de su participación o asociación actual o
futura con uniones aduaneras o económicas, mercados comunes o áreas de
libre comercio, o acuerdos internacionales similares.
...........................................................................................................................................................
Artículo 12
Aplicación de otras Normas
1. Si las leyes y reglamentaciones de cualquiera de
las Partes Contratantes o las obligaciones que emanan del derecho
internacional vigentes actualmente o a ser establecidas en el futuro
entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo contienen
disposiciones, tanto generales como específicas, que otorgan a las
inversiones por parte de inversores de la otra Parte Contratante un
trato más favorable que el conferido por el presente Acuerdo, tales
disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán
sobre el mismo.
2. Las Partes Contratantes observarán las
disposiciones del presente Acuerdo así como las de cualquier otro
acuerdo específico de inversiones vigente celebrado entre una autoridad
gubernamental a nivel central de una de las Partes y los inversores de
la otra Parte Contratante.
...........................................................................................................................................................
Artículo 16
Vigencia, Duración y Finalización
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30)
después de la fecha en que cada una de las Partes Contratantes notifique
a la otra, por escrito, que se han cumplido los requisitos legales
respectivos en relación con la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante
diez (10) años y a partir de entonces, seguirá vigente en forma
indefinida, a menos que alguna de las Partes Contratantes notifique a la
otra, por escrito con un año de antelación su intención de rescindirlo.
3. En lo que respecta a las inversiones realizadas
con antelación a la rescisión del presente Acuerdo, las disposiciones de
los Artículos 1 a 15 continuarán en vigencia por un período adicional
de diez (10) años a partir de la fecha de rescisión.
4. El Acuerdo podrá ser revisado con el mutuo
consentimiento de las Partes Contratantes. Toda revisión o terminación
del mismo se realizará sin perjuicio de los derechos u obligaciones
devengados o asumidos en virtud del presente Acuerdo, con anterioridad a
la fecha de vigencia de la revisión o terminación.
EN FE DE ELLO, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.
OTORGADO en duplicado en Montevideo el primer día del mes de Octubre de
2009, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación,
prevalecerá la versión redactada en idioma inglés.
Por el
Gobierno de la República Oriental del
Uruguay Por el Gobierno de
la República de Corea
ANEXO
EXPROPIACIÓN
…………………………………………………………………………………………………………………
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo, 21 de Octubre de 2011
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República de Corea en Materia de Promoción y Protección de
Inversiones, firmado en la ciudad de Montevideo, el 1º de octubre de
2009.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO CONDE; EDUARDO BONOMI; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIÁN; GRACIELA MUSLERA.
Publicada el 07.11.011 en el Diario Oficial Nº 28.343.
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