PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase el Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones para la Miti
gación
de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso de Catástrofe,
adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de celebrarse la Primera
Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en caso de catástrofes
(CDC-1998).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe
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Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar
la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros
para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha
información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4.
Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en
consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el
depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar,
en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan
servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que
faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales,
por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de
acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia
al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
c) elaborar,
aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión
de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
d) informar
a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así
como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista
en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales
que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de
manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en
innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de
emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
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Artículo 5
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo
a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de
telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte
solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
a) inmunidad
de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y
administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones
relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia
de telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes,
con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los
bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de
asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes
transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en
éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
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Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los
Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho
internacional.
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Artículo 12
Entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental
sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de
1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio
de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación, seguida del depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días
después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada
Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez
cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente
artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o
de la manifestación del consentimiento en obligarse.
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Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 23 de Diciembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el
Convenio de Tampere sobre Suministro de Recursos de Telecomunicaciones
para la Mitigación de Catástrofes y las Operaciones de Socorro en caso
de Catástrofe, adoptado el 18 de junio de 1998, en oportunidad de
celebrarse la Primera Conferencia de Tampere sobre comunicaciones en
caso de catástrofes (CDC- 1998).
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ROBERTO KREIMERMAN.
Publicada el 07.02.012 en el Diario Oficial Nº 28.408
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