jueves, 13 de junio de 2013

LEY Nº 18.932 de 20.07.012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
D E C R E T A N
Artículo Único.- Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y
la República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo,
firmados en la ciudad de Montevideo, el 26 de mayo de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de julio de 2012.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL
La República Oriental del Uruguay y
la República del Ecuador
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus
subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la
forma de recaudación.
2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio todos los
que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre los importes totales de los sueldos
o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en la República del Ecuador:
(i) El impuesto a la renta de personas naturales; y
(ii) El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad similar;
(en adelante denominados el “impuesto ecuatoriano”);
b) en la República Oriental del Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados el “impuesto uruguayo”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales, dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, se entenderá que:
a) El término “Ecuador” designa a la República del Ecuador. Usado en un sentido
geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las leyes impositivas,
incluyendo el mar territorial, plataforma submarina, las islas adyacentes,
subsuelo, el espacio suprayacente, continental, insular y marítimo y demás
territorios sobre los cuales el Estado ecuatoriano pueda, de conformidad con su
legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción;
b) el término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, usado en un
sentido geográfico comprende el territorio en el que se aplican las leyes
impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción
uruguaya o en las que se ejerzan o puedan ejercer en el futuro derechos de
soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional;
c) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan
según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay;
d) el término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades
y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
de conformidad con la legislación interna de los estados contratantes se
considere persona jurídica a efectos impositivos;
f
) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado
contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado contratante;
h)

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