PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébase
el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Groenlandia relativo al Intercambio de Información en
Materia Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de
diciembre de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; VIRGINIA ORTÍZ, Secretaria.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE GROENLANDIA
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Groenlandia,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria,
* considerando que el Gobierno de Groenlandia
concluye este Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad
con la Ley sobre el Autogobierno de Groenlandia,
han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o
la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto
en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas
por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida
seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente
Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados
en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos
de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los
actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes
contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los
impuestos y en las medidas para recabar información con ellos
relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Groenlandia o la República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la
República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido
geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se
aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la
legislación nacional;
c) el término “Groenlandia” significa el territorio
de Groenlandia y sus aguas territoriales y el área más allá de las aguas
territoriales donde Dinamarca y Groenlandia, de acuerdo a sus leyes y
de acuerdo al Derecho Internacional, ejerzan derechos respecto del suelo
marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Groenlandia, el Ministerio de Finanzas o su delegado;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en
Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se
cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones
cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o
adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el
público” si la compra o venta de las acciones no está restringida
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa
la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los
derechos de voto y del valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido”
significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades
competentes de las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva”
significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente
de su forma jurídica. El término “fondo o plan de inversión colectiva
público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que
las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
k) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
l) el término “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicite información;
m) el término “Parte requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información;
n) el término “medidas para recabar información”
significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que
permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información
solicitada;
o) el término “información” comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
p) el término “asuntos penales fiscales” significa
los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible
de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q) el término “derecho penal” significa todas las
disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho
interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente
Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o
expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese
momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras
ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines
previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera
constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si
dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad
competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar
cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a
todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad
competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en
la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de
testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que su
autoridad competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del
Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo
requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten” y otras
personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2,
la información sobre propiedad respecto de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en
el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros
del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no
impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a
menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en
virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte
requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad
competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés
previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en
la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee
recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la
información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en
poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y
dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información
solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el
requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas
de la Parte requirente; de que si la información solicitada se
encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad
competente de esta última estaría en condiciones de obtener la
información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal
de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente
Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de
que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su
propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran
lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida
enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte
requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad
competente de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la
autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su
caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la recepción del mismo;
b) si la autoridad competente de la Parte requerida
no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de
noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el
supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información
o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de
los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante permitirá a los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante
entrar en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el
fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el
consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente
de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad
competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar
de la reunión con las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de una
Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante
podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda
una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el
apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice
la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad
competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la
autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los
procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer
lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la
inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o
proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en
virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o
aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la
Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no
se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no
impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar
información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales
o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la
información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5
no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los
criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no
impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o
proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones
confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal
reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento
de información si la comunicación de la misma es contraria al orden
público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información
por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que
origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento
de información si la Parte requirente la solicita para administrar o
hace cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier
requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la
Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del
presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en e l
presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán
esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en
procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La
información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad,
autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento
por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 9
Costos
La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la
prestación de la asistencia será acordada por las autoridades
competentes de las Partes Contratantes.
Artículo 10
Procedimiento de mutuo acuerdo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las
Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación
del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por
resolverlas mediante el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado
1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los
artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a
un acuerdo al amparo del presente artículo.
Artículo 11
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha
de la última notificación por medio de la cual cada Parte contratante
haya notificado a la otra Parte sobre la finalización de los
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.
2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
b) con relación a todos los demás aspectos
contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con
relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa
fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones
tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente.
Artículo 12
Terminación
1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que
sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes
contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita a la otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de
tener efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de
un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción de
la notificación de terminación por la otra Parte contratante.
2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes
contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con
respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en París el día 14 del mes de diciembre de 2011, en duplicado en
los idiomas español e inglés, todos textos igualmente auténticos. En
caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY |
POR EL GOBIERNO DE
GROENLANDIA |
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 17 de Octubre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba al
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Groenlandia relativo al Intercambio de Información en
Materia Tributaria, suscrito en la ciudad de París, República Francesa,
el 14 de diciembre de 2011.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; DANIEL OLESKER.
Publicada el 31.10.012 en el Diario Oficial Nº 28.586.
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