PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébase
el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Islandia relativo al Intercambio de Información en Materia
Tributaria, suscrito en París, República Francesa, el 14 de diciembre de
2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE ISLANDIA
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Islandia, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información
en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o
la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto
en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas
por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida
seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente
Acuerdo son impuestos de cualquier naturaleza y denominación aplicados
en las Partes contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de
naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los
actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes
contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los
impuestos y en las medidas para recabar información con ellos
relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término “Parte contratante” significa Islandia o Uruguay, según se desprenda del contexto;
b) el término “Uruguay” significa el territorio de la
República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido
geográfico significa el territorio en el cual las leyes tributarias se
aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y la
legislación nacional;
c) el término “Islandia” significa Islandia, y
cuando sea utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio
de Islandia, incluyendo el mar territorial y el área más allá del mar
territorial donde Islandia, de acuerdo al derecho internacional, ejerza
su jurisdicción o derechos soberanos en referencia al suelo y subsuelo
marítimo y aguas supra yacentes, y sus recursos naturales;
d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Islandia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;
e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona
jurídica a efectos impositivos;
g) el término “sociedad cotizada en
Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se
cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones
cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o
adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el
público” si la compra o venta de las acciones no está restringida
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
h) el término “clase principal de acciones” significa
la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los
derechos de voto y del valor de la sociedad;
i) el término “mercado de valores reconocido”
significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades
competentes de las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva”
significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente
de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva
público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que
las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o
en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
k) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
l) el término “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicite información;
m) el término “Parte requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione la información;
n) el término “medidas para recabar información”
significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que
permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información
solicitada;
o) el término “información” comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
p) el término “asuntos penales fiscales” significa
los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible
de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q) el término “derecho penal” significa todas las
disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho
interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente
Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o
expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese
momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras
ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines
previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera
constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si
dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad
competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar
cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a
todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad
competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en
la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de
testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad
competente, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está
facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades personales, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten” y otras
personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2,
la información sobre propiedad respecto de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en
el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros
del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no
impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a
menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en
virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte
requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad
competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés
previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en
la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee
recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la
información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en
poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte requerida
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información requerida;
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