sábado, 29 de junio de 2013

LEY Nº 18.861 de 23.12.011
Convenio constitutivo del Banco del Sur
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
D E C R E T A N:
Artículo Único.- Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco del Sur, suscrito en la ciudad de Porlamar,
República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de setiembre de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1. DENOMINACIÓN, SEDE Y SUBSEDES.
1.1 Bajo la denominación de “Banco del Sur” se constituye una entidad financiera de derecho público
internacional, con personería jurídica propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el
presente Convenio Constitutivo.
1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, una Subsede
en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado
Plurinacional de Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran necesarias para el desarrollo
de sus funciones.
1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las Subsedes será definida por el Consejo de
Ministros en base a principios de agilidad, eficiencia y descentralización.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2. OBJETO
2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social y ambiental de “Países
Miembros”, en forma equilibrada y estable haciendo uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer
la integración; reducir las asimetrías y promover la equitativa distribución de las inversiones entre
los Países Miembros.
2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países Miembros para la ejecución de
proyectos en el ámbito territorial de UNASUR.
…………………………………………………………………………………………………………………
CAPÍTULO IX
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 25. ALCANCES
25.1 A fin de que el Banco pueda cumplir con el objeto y funciones que se le encomiendan, los Países
Miembros adoptarán, de acuerdo con el régimen jurídico interno de cada uno de ellos, las
disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y
privilegios enunciados en este capítulo.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
26.1 El Banco en las relaciones contractuales que suscriba establecerá como jurisdicción aplicable los
tribunales competentes de un País Miembro. Sin perjuicio de lo anterior, previa aprobación del
Directorio Ejecutivo, podrá someterse el Banco a otra jurisdicción de acuerdo a la naturaleza del
negocio jurídico de que se trate.
26.2 Los accionistas y las personas que los representen, no podrán entablar ninguna acción judicial
contra el Banco y sólo podrán hacer valer sus derechos, mediante los procedimientos para dirimir
controversias que se establecen en este Convenio Constitutivo o los procedimientos alternativos
que en el futuro se establezcan.
26.3 Los bienes y demás activos del Banco gozarán de inmunidad con respecto a expropiaciones, comiso,
secuestro, embargo, o cualquier forma de aprehensión o enajenación forzosa, que afecte la
propiedad del Banco sobre dichos bienes por acción ejecutiva, legislativa o judicial.
ARTÍCULO 27. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
27.1 Los archivos del Banco serán inviolables.
ARTÍCULO 28. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES
28.1 Cada País Miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que
otorgue a las comunicaciones oficiales de los demás Países Miembros.
ARTÍCULO 29. EXENCIONES TRIBUTARIAS
29.1 Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y
transacciones que efectúe en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de
gravámenes tributarios y derechos aduaneros.
29.2 Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el Banco abone a sus consejeros y
Directores, funcionarios y empleados que no fueran de la misma nacionalidad ni residentes
permanentes del país en el que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos.
29.3 Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que
emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos e intereses independientemente de la persona
del tenedor.
ARTÍCULO 30. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
30.1 Los consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco gozarán de (i) inmunidad de
jurisdicción y ejecución, respecto de actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos
en el ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus obligaciones. Sin perjuicio de
ello, el Banco en cualquier momento podrá renunciar a la inmunidad; (ii) las mismas inmunidades
respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros, tratamiento
respecto a documentación de viaje, obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades
respecto a disposiciones cambiarias, que los Países Miembros concedan a los representantes,
funcionarios y empleados de rango comparable de otros Países Miembros.
30.2 Los privilegios e inmunidades acordados en este capítulo sólo corresponderán a aquellos
consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco que no sean nacionales ni tengan
residencia permanente del país en el que se desempeñen para el Banco.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 31. VIGENCIA
31.1 El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas
en ocasión de su ratificación o adhesión.
31.2 El presente Convenio Constitutivo entrará en vigor cinco (5) días después del depósito, en el
Depositario, de los instrumentos de ratificación de la Mayoría Simple de los Países Fundadores que,
adicionalmente, en conjunto, representen más de las dos terceras (2/3) partes del Capital Suscrito
del Banco. El Depositario comunicará la fecha de cada depósito a los Estados Signatarios que hayan
firmado el presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso hayan adherido. El Depositario
notificará a los Estados Signatarios la fecha de entrada en vigor de este Convenio Constitutivo.

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