PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
Artículo 1º.- (Creación).-
Créase un impuesto anual a denominarse Impuesto a la Concentración de
Inmuebles Rurales (ICIR), que recaerá sobre los inmuebles rurales que,
en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT
100 o equivalentes.
A
los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo dispuesto
por los artículos 30º y 31º de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283º del Código Rural,
Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596º del
Código Civil.
Artículo 2º.- (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:
A)
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio
excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o
equivalentes.
A
estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único sujeto
pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la
totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en
virtud de lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.
B)
Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente
por el literal A).
C)
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el
artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8
del Texto Ordenado 1996.
D) Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los anteriores literales.
Las
personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional para que las represente ante la
administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.
Cuando
alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se
encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de ellos.
Artículo 3º.- (Condóminos, socios y accionistas nominativos).-
Los condóminos, socios y accionistas nominativos computarán en su
activo personal la cuota parte que les corresponda en la totalidad de
los inmuebles rurales, de sus respectivos condominios o sociedades
siempre que los condominios o sociedades no estén sujetos al pago del
impuesto.
Los
condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas no sujetas al
pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas proporcionadas al
índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares y,
en su caso, la cuota parte que corresponda a cada condómino, socio o
accionista nominativo, dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
Artículo 4º.- (Monto del impuesto por cada hectárea).- La cantidad total de hectáreas de inmuebles rurales de propiedad del sujeto pasivo deberá proporcionarse a un índice CONEAT 100
considerando el propio índice CONEAT de cada padrón, y sobre ese total deberán aplicarse los siguientes montos por hectárea:
A)
67 UI (sesenta y siete unidades indexadas) por cada hectárea para
sujetos pasivos propietarios de una superficie de hasta
5.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.
B)
100 UI (cien unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos
propietarios de una superficie superior de hasta 10.000 hectáreas
CONEAT 100 o equivalente.
C)
135 UI (ciento treinta y cinco unidades indexadas) por cada hectárea
para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior a 10.000
hectáreas CONEAT 100 o equivalente.
En
los casos de desmembramiento de la propiedad de los inmuebles rurales,
las hectáreas correspondientes se imputarán a los sujetos pasivos
titulares de la propiedad.
Artículo 5º.- (Liquidación del impuesto).-
El impuesto se liquidará sobre la base de los bienes inmuebles rurales
del contribuyente al 31 de diciembre de cada año. Autorízase a la
administración tributaria a determinar pagos a cuenta del impuesto en
las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 6º.- (Deducción no admitida).- Sustitúyese el literal F) del artículo 24º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
“F) El
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Impuesto al
Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales”.
Artículo 7º.- (Exoneraciones genéricas).-
Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de
tributos anteriores a la presente ley, salvo las que se incluyen
expresamente en la misma, sin perjuicio de las exoneraciones
establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.
Interprétase que a los efectos de este impuesto, no rige lo dispuesto
por los artículos 39º y 43º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
Artículo 8º.- (Inmunidad y exoneración).-
El impuesto no será de aplicación al Estado, a los organismos
comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la
República, a los Gobiernos Departamentales y a las personas públicas no
estatales de seguridad social.
A
los efectos de la determinación de la superficie de los inmuebles
rurales no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por bosque nativo
que conste en el “Registro de Bosques Nativos” de la Dirección General
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 9º.- (Conjuntos económicos).- Cuando
existan dos o más titulares de inmuebles rurales de un mismo conjunto
económico, se podrá determinar el impuesto en forma consolidada, siendo
dichos titulares solidariamente responsables del pago del mismo.
Artículo 10º.- (Oficina recaudadora y contralores).- El
impuesto se liquidará por declaración jurada. Los sujetos activos de la
relación jurídica tributaria serán los Gobiernos Departamentales. La
reglamentación podrá disponer la colaboración o participación de los
organismos públicos recaudatorios a efectos de determinar los sujetos
pasivos del impuesto, en atención a la concentración de inmuebles
rurales en más de una jurisdicción departamental, y a efectos de la
realización de las tareas de cobranza del mismo, atendiendo expresamente
a lo establecido en el artículo 11º de la presente ley, así como demás
tareas vinculadas con la administración y aplicación de este impuesto.
Artículo 11º.- (Destino).-
Lo producido del impuesto, con destino a los Gobiernos Departamentales,
será administrado en los términos que establezca la reglamentación, por
un Fondo, en el marco de la Comisión Sectorial prevista en el literal
B) del inciso quinto del artículo 230º de la Constitución de la
República, que tendrá por objeto fundamental atender los gastos e
inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la caminería rural
departamental y el acceso a los establecimientos industriales y
comerciales ubicados en el departamento.
Artículo 12º.- (Aplicabilidad del Código Tributario).-
A los efectos de este impuesto serán de aplicación las disposiciones
del Código Tributario en todo lo no previsto expresamente por la
presente ley.
SECCIÓN II
Artículo 13º.- (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas).- Sustitúyese el último inciso del literal B) del artículo 20º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
“Para
los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de
2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el
15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la
aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real
vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Para
los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de
2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el 15%
(quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción
del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro. Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones
de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012.
Para
la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice
Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales
(IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación,
en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de
determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho
resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada
entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice
utilizado (IMIPVIR).
En
el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al
valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Lo
recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que
refiere el presente artículo realizadas a partir del 1º de enero de
2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización”.
Artículo
14º.- (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
“Cuando
las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a
actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto,
los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo
al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del
valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia
entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del
inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea
positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro.
Para
la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice
Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales
(IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación,
en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de
determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho
resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada
entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice
utilizado (IMIPVIR).
Lo
dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal
concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional
de Colonización.
En
el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al
valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro”.
Artículo 15º.- (Vigencia).-
Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen, la
presente ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación por
parte del Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 29 de Diciembre de 2011
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Impuesto a la
Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;
EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ
HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO
BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA;
DANIEL OLESKER.
Publicada el 10.01.012 en el Diario Oficial Nº 28.388.
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