sábado, 31 de agosto de 2013

Decreto Nº 27/013













Fideicomisos de Contrucción al costo – IRAE – RENTA BRUTA – Transferencia de bienes inmuebles a Fideicomitentes

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 23 de Enero de 2013

Visto: la modalidad de construcción y enajenación de inmuebles instrumentada a través de “fideicomisos de construcción al costo”.

Resultando: I) que los citados fideicomisos tienen como objeto la construcción de inmuebles.

II) que la característica principal del contrato, es la obligación de los fideicomitentes de realizar integraciones que cubran la totalidad de los costos incurridos por el fideicomiso, con la finalidad de que, una vez finalizada la construcción, se le asigne uno o más de los referidos inmuebles a los fideicomitentes.

Considerando: necesario precisar el tratamiento tributario aplicable a la operativa descripta.

Atento: a lo dispuesto por el literal C) del artículo 17º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

El Presidente de la República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Agrégase al artículo 14º del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

“La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos.

A tales efectos, se entenderá por fideicomisos de construcción al costo, aquellos que cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

a)   Tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles destinados a ser transferidos a los fideicomitentes en cumplimiento del contrato de fideicomiso.

b)   En virtud del referido contrato, los fideicomitentes se obliguen a realizar aportes equivalentes a los costos incurridos por el fideicomiso para la consecución de su objeto. El monto de los referidos aportes deberá estar establecido en el contrato de fideicomiso, así como la forma de aplicación de los ajustes que correspondan.

En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 29.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.647






















viernes, 30 de agosto de 2013

Decreto Nº 19/013













Combustibles – IVA – Régimen de devolución del impuesto

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 21 de Enero de 2013

Visto: el artículo 2º de la Ley Nº 19.002, de 16 de noviembre de 2012.

Resultando: que la norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles derivados del petróleo.

Considerando: conveniente hacer uso de la facultad conferida como forma de reducir el costo de producción de los antedichos combustibles, de modo tal de disminuir la presión alcista sobre el precio final de venta al público.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Agrégase, a partir del 1º de enero de 2013, el siguiente artículo al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998:

Artículo 124º bis.- Régimen de devolución.- Establécese un régimen especial de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles derivados del petróleo cuya circulación interna se exonera por el literal E) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta.

A tales efectos las empresas fabricantes considerarán como exportaciones en su liquidación las enajenaciones de los referidos combustibles.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646






















jueves, 29 de agosto de 2013

Decreto Nº 20/013













Vehículos automotores – IPAT – Valuación para personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas desde el año 2012

Ministerio de Economía Y Finanzas
 
Montevideo, 21 de Enero de 2013

Visto: el literal D) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996.

Resultando: I) que la norma mencionada en el Visto faculta al Poder Ejecutivo a establecer la forma de valuación de los vehículos automotores para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

II) que el Decreto Nº 33/012, de 8 de febrero de 2012, estableció la forma de cálculo de los referidos bienes para la liquidación del tributo al 31 de diciembre de 2011.

III) que por resolución del Congreso de Intendentes los autos y camionetas abonarán en concepto de Patente de Rodados un porcentaje convergente en el 4% (cuatro por ciento) del valor de aduanas con los tributos incluidos, salvo el Impuesto al Valor Agregado.

Considerando: necesario determinar la norma de valuación de los vehículos automotores para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, desde el año 2012 en adelante.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese, a partir del 31 de diciembre de 2012, el inciso primero del literal a) del artículo 13 del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió pagarse la Patente de Rodados del año, multiplicada por el factor 25 (veinticinco). A tales efectos no se considerarán bonificaciones ni sanciones de mora. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646






miércoles, 28 de agosto de 2013

Decreto Nº 21/013













Carnes de ave (Fresca, congelada o enfriada), cerdo con hueso y ovina – IVA – Exoneración, Prórroga

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 
Montevideo, 21 de Enero de 2013

Visto: los literales J), N), y Ñ) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Resultando: que las mencionadas normas facultan al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de determinadas carnes.

Considerando: que es conveniente hacer uso de la referida facultad.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

El Presidente de La República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Prorrógase por el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne de ave dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 327/012, de 12 de octubre de 2012, con el mismo alcance establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 332/007, de 10 de setiembre de 2007.

Artículo 2º.- Prorrógase por el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne de cerdo con hueso establecida en el artículo 2º del Decreto Nº 327/012, de 12 de octubre de 2012, con el mismo alcance establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 528/007, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 3º.- Prorrógase por el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las enajenaciones de carne ovina establecida en el artículo 3º del Decreto Nº 327/012, de 12 de octubre de 2012.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ENZO BENECH.
 
Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646






















martes, 27 de agosto de 2013

Decreto Nº 22/013













Devolución de tributos a las exportaciones – Se fija tasa a determinado ítem arancelario

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 
Montevideo, 21 de Enero de 2013

Visto: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones, establecido por la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994.

Considerando: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación de algunos productos que se exportan por la posición arancelaria 2933.39.99.00.

Atento: a lo expuesto y a lo establecido por la mencionada Ley Nº 16.492.

El Presidente de la República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% (dos por ciento) a las exportaciones embarcadas a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para la posición arancelaria 2933.39.99.00.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN; ENZO BENECH.
 
Publicado el 28.01.013 en el Diario Oficial Nº 28.646






lunes, 26 de agosto de 2013

Decreto Nº 41/013













Fabricantes de bebidas, Numerales 5), 6) Y 7), art. 1º TÍT. 11 TO 96 – IMESI – Crédito fiscal – Se prorroga hasta el 31/12/013

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 6 de Febrero de 2013
 
Visto: el artículo 823 de Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Resultando: I) que la norma referida faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a los fabricantes nacionales de bebidas comprendidas en los numerales 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, siempre que utilicen para su comercialización envases retornables.

II) que el Decreto Nº 88/012, de 23 de marzo de 2012, estableció el monto de los referidos créditos fiscales aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012.

Considerando: conveniente extender la vigencia de los referidos créditos.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto Nº 88/012, de 23 de marzo de 2012.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 14.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.657





















viernes, 23 de agosto de 2013

Decreto Nº 42/013













Carne de conejo – IVA – Exoneración hasta el 31/03/013

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 
Montevideo, 6 de Febrero de 2013
 
Visto: el artículo 3º de la Ley Nº 18.132, de 25 de mayo de 2007.

Resultando: que la norma mencionada faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de carne de conejo.

Considerando: que es conveniente hacer uso de la referida facultad.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución.

El Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la enajenación de carne de conejo.

Artículo 2º.- Esta exoneración regirá hasta el hasta el 31 de marzo de 2013.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ENZO BENECH.
 
Publicado el 14.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.657





miércoles, 21 de agosto de 2013


Decreto Nº 43/013













Servicios de construcción en licitación pública – IVA – Retención – Se prorroga porcentaje hasta el 31/12/013

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 6 de Febrero de 2013
 
Visto: el Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003, que designa agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al Estado, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, al amparo de la facultad otorgada por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Resultando: I) que el Decreto Nº 363/011, de 18 de octubre de 2011, estableció que los servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, tendrán una retención del 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación, hasta el 31 de diciembre de 2012.

II) que se mantienen las razones por las cuales se dictó la norma reglamentaria antes mencionada.

Considerando: conveniente extender el plazo a efectos de continuar evaluando la medida.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013 el período de aplicación del porcentaje de retención establecido por el Decreto Nº 363/011, de 18 de octubre de 2011.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 14.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.657






















martes, 20 de agosto de 2013

Decreto Nº 44/013













Transparencia Fiscal Internacional – Titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes y no residentes en el país – Plazos Dto. Nº 247/012, Prorroga

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
 
Montevideo 6 de Febrero de 2013
 
Visto: los plazos dispuestos por los artículos 19º y 20º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, con las prórrogas dadas por el Decreto Nº 361/012, de 12 de noviembre de 2012.

Resultando: I) que los titulares de participaciones patrimoniales al portador residentes en el exterior, pueden requerir de trámites adicionales que insumen un plazo mayor.

II) que el elevado número de trámites de modificación de contrato transformando las acciones al portador en acciones nominativas, ameritan la ampliación de los plazos.

Considerando: conveniente otorgar una prórroga de los plazos mencionados, de manera de facilitar el cumplimento de las obligaciones.

Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012.

El Presidente de la República
 
DECRETA:

Artículo 1º.- Extiéndense los plazos establecidos por el inciso primero del artículo 19º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, con las prórrogas dadas por el artículo 1º del Decreto Nº 361/012, de 12 de noviembre de 2012, hasta el 23 de abril de 2013.

El plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19º del Decreto Nº 247/012 referido en el inciso anterior, será hasta el 30 de abril de 2013.

Artículo 2º.- Extiéndese el plazo a que refiere el primer inciso del artículo 20º del Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, con la prórroga dada por el artículo 2º del Decreto Nº 361/012, de 12 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente calendario de vencimientos según el último dígito del número de RUC:

Ultimo dígito Vencimiento
0 a 3 16 de abril de 2013
4 a 6 23 de abril de 2013
7 a 9 30 de abril de 2013
 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.
 
Publicada el 14.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.657



lunes, 19 de agosto de 2013


Decreto Nº 45/013













Régimen de contratos de participación público – Privada – Se establecen  condiciones para los beneficios fiscales

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Industria, Energía y Minería
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 
Montevideo, 6 de Febrero de 2013
 
Visto: lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984 y las Leyes Nos 16.906, de 7 de enero de 1998 y 18.786, de 19 de julio de 2011.

Resultando: I) que el citado Decreto-Ley Nº 15.637, regula el régimen vinculado con las Concesiones de Obra Pública.

II) que la Ley Nº 18.786 mencionada, regula el régimen de los Contratos de Participación Público-Privada.

III) que los proyectos comprendidos en las referidas actividades acceden a los beneficios fiscales previstos en la Ley Nº 16.906 citada en el Visto.

Considerando: conveniente regular el alcance de dichos beneficios cuando los mismos se encuentran en el marco de una licitación pública.

Atento: a lo expuesto.

Presidente de la República
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Los beneficios fiscales comprendidos en lo dispuesto por los artículos 11º y siguientes de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, en el marco de Concesiones de Obra Pública y Contratos de Participación Público-Privada, podrán ser otorgados por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, siempre que los mismos se hayan previsto en el pliego de condiciones de la licitación correspondiente, con anterioridad a la presentación de las ofertas.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO CONDE; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; ENZO BENECH.
 
Publicado el 14.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.657





















sábado, 17 de agosto de 2013

Decreto 26/013













Combustibles – IMESI – Se fijan los valores del impuesto.

Ministerio de Economía y Finanzas
 
Montevideo, 10 de Enero de 2013
 
Visto: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.

Resultando: I) que la Ley Nº 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos generadores vinculados a las naftas.

II) que la Ley Nº 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la “Nafta de aviación”, “Jet A 1”, “Jet B” y “Diesel oil”.

III) que la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas).

Considerando: conveniente actualizar los valores del Impuesto Específico Interno a combustibles en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

Atento: a lo expuesto.
 
El Presidente de la Republica
 
DECRETA:
 
Artículo 1º.- Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:
 
Combustibles Impuesto por
Litro ($)
 Nafta Premium 97 S.P. 16,35
 Nafta Super 95 S:P:  15,43
 Nafta Especial 87 S.P.  14,90
 Queroseno   4,49
 Nafta de aviación 18,44
 Jet A 1   0,00
 Jet B   0,89
 Diesel Oil   5,33
 Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación  nacional o de tránsito   1,71
 Alcohol carburante   16,18
 
 
Fíjase en $ 0 (pesos uruguayos cero) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.

Artículo 2º.- El presente Decreto rige desde el 10 de enero de 2013.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; FERNANDO LORENZO.
 
Publicado el 21.02.013 en el Diario Oficial Nº 28.662 (Último Momento).
 






















viernes, 16 de agosto de 2013

Decreto Nº 118/013













Terminal de regasificación “gnl del plata” – Inversiones – IVA – PAT – IRAE – Se declaran promovidas determinadas actividades – Beneficios fiscales.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
 
Montevideo, 15 Abril de 2013

Visto: la actividad de construcción y operación de la Terminal de Regasificación “GNL del Plata”.

Considerando: I) la necesidad de la diversificación de la matriz energética del país, la que se enmarca dentro de la política energética definida en la Comisión Multipartidaria de Energía, que estableció los lineamientos de la política energética nacional.

II) que, en ese sentido, el proyecto de Terminal de Regasificación “GNL del Plata” tiene como objetivo introducir el gas natural en la matriz energética del Uruguay, basado en el suministro externo vía gas natural licuado y sus correspondientes instalaciones de regasificación.

III) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, actividades energéticas a desarrollarse, tal como es el caso de Decreto Nº 45/002, de 6 de febrero de 2002, Decretos Nros. 273/005, de 12 de setiembre de 2005; 249/006, de 31 de julio de 2006 y 384/007 de 12 de octubre de 2007.

IV) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para la inversión que realicen entidades estatales (directamente o a través de subsidiarias) y/u otros inversores en la construcción y operación de una Terminal de regasificación de 10.000.000 de metros cúbicos diarios de capacidad, ampliable a 15.000.000, a requerimiento futuro.

V) que se ha dado cumplimiento a los extremos requeridos por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, por lo que correspondería proceder a la declaratoria de promoción solicitada.

Atento: a lo expuesto, a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley Nº 14.178, de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la COMAP.
 
El Presidente de La República

DECRETA:
 
Artículo 1º.- Decláranse promovidas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades de construcción y operación de la Terminal de Regasificación “GNL del Plata” de 10.000.000 de metros cúbicos diarios de capacidad, ampliable a 15.000.000 a requerimiento futuro, incluyendo las obras de dragado necesarias y el gasoducto de interconexión, llevadas a cabo por los contratistas.

Artículo 2º.- Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a los bienes destinados a integrar el costo de la inversión en activo fijo, importados directamente por las entidades mencionadas en el artículo 1º, siempre que los bienes hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Artículo 3º.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo de aplicación directa a las actividades promovidas, que sean realizadas por las entidades mencionadas en el artículo 1º. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

Artículo 4º.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio a los bienes del activo fijo destinados a las actividades promovidas por el presente Decreto, por el término de la vida útil de dichas actividades. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.
Artículo 5º.- Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un régimen opcional de amortización acelerada en cinco años para los bienes del activo fijo destinados por las entidades comprendidas en el artículo 1º a las actividades promovidas.

Artículo 6º.- Autorízase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ingresar las maquinarias y los equipos necesarios para llevar a cabo las actividades promovidas en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras, siempre que dichos bienes no se consuman totalmente en las referidas actividades. A tales efectos, se deberán tramitar las autorizaciones que correspondan ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

El plazo máximo de permanencia de los referidos bienes en el país estará dado por la finalización de las obras a que estuvieron aplicados, debiendo ser reexportados en un plazo no mayor a 90 días desde la recepción provisoria.

Artículo 7º.- Exonérase a los titulares de las actividades promovidas del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, hasta un monto equivalente al 63% (sesenta y tres por ciento) de la inversión elegible que se haya ejecutado, que será aplicable por un plazo de diecisiete años computados a partir del ejercicio en que comience la producción. El monto a exonerar no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar en los ejercicios comprendidos en el período exonerado.

Artículo 8º.- Los Activos Transferibles previstos en el contrato de construcción y operación de la Terminal de Regasificación “GNL del Plata”, serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º, dichas inversiones se amortizarán en el plazo de duración de las actividades promovidas.

Artículo 9º.- Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente decreto.

Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, y cumplido, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN
 
Publicado el 18.04.013 en el Diario Oficial Nº 28.697






















jueves, 15 de agosto de 2013

Decreto Nº 117/013













Fondo para el desarrollo (FONDES) – Se sustituyen artículos del Dto. Nº 341/011 de 27.09.011

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía Y Minería
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 
Montevideo, 12 de Abril de 2013

Visto: el Decreto Nº 341/011, de fecha 27 de septiembre de 2011, por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo.

Resultando: que la norma referida regula los distintos aspectos relativos al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo.

Considerando: que conviene realizar ciertos ajustes en determinadas disposiciones, en función de la práctica y experiencia recogidas en la etapa inicial de funcionamiento.

Atento: a lo precedentemente expuesto,
 
El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º, 5º, 9º, 20º, 23º y 36º del Decreto Nº 341/011, del 27 de septiembre de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
 
ARTÍCULO 2º.- Son objetivos del FONDES dar asistencia y soporte financiero a proyectos viables y sustentables, en particular aquellos que por el tipo de producto o actividad aporten a la comunidad y, fundamentalmente, los que incrementen la productividad de los factores de la empresa, con la finalidad de promover, desde el nivel microeconómico, la concreción de los lineamientos objetivos estratégicos definidos por el Gabinete de Desarrollo Productivo.

ARTÍCULO 5º.- Inicialmente, y sin perjuicio de la creación posterior de otros, se crearán los siguientes sub-fondos o fideicomisos:

a)   Fondo de Asistencia Técnica no Reembolsable en dinero.

b)   Fondo de Garantía de Crédito y de Instrumentos de Mercado de Valores.

c)    Fondo de Financiamiento.

d)   Fondo de Capital Semilla y de Capital de Riesgo.

e)   Fondo de Bienes de Activo Fijo.

ARTÍCULO 9º.- La Junta de Dirección estará habilitada para dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración y actividades del Fondo, en el marco estratégico y de políticas emanadas del Comité de Supervisión, sin perjuicio de lo pactado en el contrato respectivo.

En particular la Junta de Dirección estará habilitada para:

a)   Aprobar los presupuestos de funcionamiento y el plan anual de actividades;

b)   Dar las instrucciones necesarias al fiduciario relativas al funcionamiento y administración del FONDES;

c)    Adoptar resolución acerca de los proyectos que la Unidad Técnica proponga;

d)   Evaluar el desarrollo de los proyectos apoyados por el FONDES;

e)   Proponer al Fiduciario las sanciones a aplicar por incumplimientos en emprendimientos asistidos por el FONDES;

f)    Entender en todo lo relativo a las obligaciones del fiduciario previstas en el Capitulo II de la Ley Nº 17.703 del 27 de octubre de 2003, dando cuenta de lo actuado al Comité de Supervisión;

g)   Dar cumplimiento, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 18.716, en cuanto a remitir en cada Rendición de Cuentas información detallada respecto a la utilización del FONDES.

ARTÍCULO 20º.- El capital inicial se distribuirá entre los sub-fondos o fideicomisos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 5º, de forma tal que cada uno reciba por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las mismas.

Las restantes transferencias y los resultados obtenidos producto de las operaciones, se distribuirán según lo determine el Comité de Supervisión, previo asesoramiento de la Junta de Dirección.

ARTÍCULO 23º.- También incrementán los recursos financieros del FONDES todos los aportes presupuestales y extra presupuestales o de cualquier otro tipo que en el futuro se puedan destinar a estos fines, no existiendo restricciones establecidas para los aportes de capital al Fondo creado por el articulo 40º de la Ley Nº 18.716, los que se distribuirán según lo determine el Comité de Supervisión, previo asesoramiento de la Junta de Dirección.

ARTÍCULO 36º.- A efectos de poder recibir asistencia y soporte financiero, los proyectos respectivos deberán ser declarados de interés por el Poder Ejecutivo, promoviendo la resolución a través del Ministerio correspondiente, según el sector al que pertenezca el emprendimiento. Cualquiera fuere el tipo de subsidio otorgado a los respectivos proyectos asistidos, los mismos deberán ser específicamente cuantificados y explicitados en la resolución del Poder Ejecutivo.

Exceptúanse del requerimiento referido en el inciso anterior, a los proyectos que reciban asistencia y/o soporte financiero cuyos montos sean inferior a 200.000 UI, así como los que se instrumenten a través del Fondo de Garantía (FONGAR)

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA.
 
Publicado el 18 04.013 en el Diario Oficial Nº 28.697







miércoles, 14 de agosto de 2013

Decreto Nº 112/013













Actividades artístico culturales – Donaciones – IRAE – IPAT – Límite de los beneficios fiscales período 1º/01/013 al 30/06/013 – Certificados de crédito

Ministerio de Economía Y Finanzas
 Ministerio de Educación Y Cultura
 
Montevideo, 11 de Abril de 2013
 
Visto: lo dispuesto por los artículos 235º y 239º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el numeral 5º del artículo 7º del Decreto Nº 364/007, de 1º de octubre de 2007.

Resultando: que dichas normas establecen un beneficio fiscal para ciertas donaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural.

Considerando: que el Poder Ejecutivo debe fijar semestralmente el límite de los beneficios e incentivos fiscales que se otorguen al amparo de las normas antes mencionadas.

Atento: a lo expuesto.
 
El Presidente de La República

DECRETA :
 
Artículo 1º.- Establécese en $ 13:850.000,00 (pesos uruguayos trece millones ochocientos cincuenta mil), para el semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2013, el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales a imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, e Impuesto al Patrimonio, originados en donaciones realizadas en efectivo, al amparo de lo establecido por el artículo 239º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicha imputación se hará por medio de certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva.

El tope anterior, podrá ser objeto de una nueva determinación, en caso que en el período, se reciban donaciones que excedan el beneficio antes determinado, siempre que existan proyectos declarados de fomento artístico cultural suficientes.

Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales expedirá la constancia que habilite a la obtención de los correspondientes beneficios e incentivos fiscales.

A efectos de controlar que los beneficios otorgados no superan el monto máximo establecido en el artículo precedente, se deberán computar aquellas donaciones debidamente autorizadas por el referido Consejo en el semestre.

Artículo 3º.- Autorízase al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales a distribuir el monto total establecido precedentemente, entre las donaciones efectuadas individualmente por cada contribuyente, fijando los límites que entendiera convenientes.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.
 
Publicado el 18.04.013 en el Diario Oficial Nº 28.697





martes, 13 de agosto de 2013

Decreto Nº 111/013













Actividades artístico culturales – Donaciones – Irae – Ipat – Límite de los beneficios fiscales período 1º/07/012  al 31/12/012 – Certificados de crédito

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
 
Montevideo, 11 de Abril de 2013
 
Visto: lo dispuesto por los artículos 235º y 239º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el numeral 5º del artículo 7º del Decreto Nº 364/007, de 1º de octubre de 2007.

Resultando: que dichas normas establecen un beneficio fiscal para ciertas donaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural.

Considerando: que el Poder Ejecutivo debe fijar semestralmente el límite de los beneficios e incentivos fiscales que se otorguen al amparo de las normas antes mencionadas.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República

DECRETA:
 
Artículo 1º.- Establécese en $ 13:850.000,00 (pesos uruguayos trece millones ochocientos cincuenta mil), para el semestre comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales a imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, e Impuesto al Patrimonio, originados en donaciones realizadas en efectivo, al amparo de lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicha imputación se hará por medio de certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva.

El tope anterior, podrá ser objeto de una nueva determinación, en caso que en el período, se reciban donaciones que excedan el beneficio antes determinado, siempre que existan proyectos declarados de fomento artístico cultural suficientes.

Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales expedirá la constancia que habilite a la obtención de los correspondientes beneficios e incentivos fiscales.

A efectos de controlar que los beneficios otorgados no superan el monto máximo establecido en el artículo precedente, se deberán computar aquellas donaciones debidamente autorizadas por el referido Consejo en el semestre.

Artículo 3º.- Autorízase al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales a distribuir el monto total establecido precedentemente, entre las donaciones efectuadas individualmente por cada contribuyente, fijando los límites que entendiera convenientes.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.
 
Publicado el 18.04.013 en el Diario Oficial Nº 28.697